Resumen: El artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y reitera la jurisprudencia acerca de la imposibilidad de revisión de situaciones consolidadas, según la cual:
1.-Conforme a lo que establece la 40STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquélla; ni tampoco podrá instarse, con ese propio fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT-, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.
2.Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto por la entidad actora contra la resolución de la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social que denegó la devolución de ingresos indebidos por importe de 197.450,21 €, correspondientes al periodo de julio de 2019 a octubre de 2020. La Sala considera que el procedimiento elegido por la recurrente no es el cauce adecuado para discutir la legalidad de las liquidaciones practicadas, ni para impugnar el número de trabajadores, las bases de cotización o los recargos aplicados. Se valida la notificación por edictos tras intentos fallidos en los domicilios conocidos, y se rechaza la alegación de nulidad por defectos de notificación. Tampoco se aprecia vulneración del principio de jerarquía normativa ni enriquecimiento injusto. El informe pericial aportado carece de valor probatorio por desconocer las actas inspectoras. En cambio, se indica que la vía procedimental correcta para impugnar esos elementos, habría sido la interposición de recursos contra las resoluciones administrativas que generaron la deuda, es decir, contra las liquidaciones o reclamaciones de deuda emitidas por la TGSS. Cuando media una resolución administrativa que impone el pago de una cantidad de dinero, el desacuerdo con tal obligación por parte del afectado requiere que éste la impugne, sin que pueda válidamente canalizar los argumentos que tenga para ello por la vía del error y de la devolución de ingresos indebidos.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se acordó declarar que el recurrente había percibido indebidamente de la Administración una cantidad líquida que debía ingresar. Objeto del proceso. Prescripción de la reclamación: inexistencia. Por más que la lógica pudiera indicar, y así lo hemos entendido en alguna ocasión, que las sanciones de suspensión de funciones debieran ejecutarse en el momento de firmeza de la resolución sancionadora, procediendo a retener los pagos al funcionario durante el periodo de su ejecución, el sistema de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, es otro, ciertamente contradictorio, pues la sanción comienza a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le impone, o bien, en el plazo máximo de diez días (artículo 47.1), pero (artículo 47.8) para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta. Es decir, se disocia el cumplimiento de la sanción de la liquidación de haberes a retener. Carácter indemnizatorio del MOD. EXTRANJERO era abonado al hoy demandante por razón de los mayores gastos ocasionados por la prestación de servicios en el extranjero ( artículos 2 y 4 del Real Decreto 6/1995), por lo que no procedía en ningún caso, a diferencia de lo que se hizo, su inclusión a los efectos de calcular la detracción de retribuciones que había de efectuarse al hoy recurrente y hoy objeto de recurso. Estimación parcial del recurso.
Resumen: La cuestión que se plantea en este supuesto estriba en determinar si se reunía en este caso las condiciones para el ejercicio de la renuncia a la exención del IVA y, en particular, que tenga derecho a la deducción total o parcial a raíz de aquella adquisición o, en su defecto, en función del destino previsible de los bienes adquiridos vayan a ser utilizados en la realización de operaciones que den derecho a la deducción, puesto que no basta con el cumplimiento de aquel requisito formal de hacer constar aquella renuncia a la exención en la escritura de compraventa. Se ha justificado que la finca rústica adquirida es un bien de inversión afecto a la empresa que daría derecho a la deducción del IVA.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicita
Resumen: La pretensión de la parte recurrente se basa en considerar que la modificación de la Ley de Impuestos Especiales introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, resulta contraria al artículo 14.1.a de la Directiva 2003/96 del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en la medida en que no encuentra justificación en motivos medioambientales.
La estimación de las pretensiones de la parte recurrente procede de lo dicho en la doctrina jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 2024 (recurso de casación 4232/2021), 22 de julio de 2024 (recurso de casación 4887/2021) y 24 de julio de 2024 (recursos de casación 5472/2021, 7195/2021 y 7199/2021). Se basa la estimación en que los productos energéticos utilizados para la generación combinada de electricidad y calor se encuentran dentro del ámbito de la exención obligatoria del artículo 14.1 a) de la Directiva 2003/96 sin que existiesen motivos medioambientales que fundamentasen su supresión, haciendo inaplicable el ordenamiento interno contenido, en lo que aquí interesa, la supresión de la exención para el gas natural establecido por la ley 15/2012 , en vigor desde el 1 de enero de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicit
Se concluye que las pruebas y elementos aportados son suficientes, aceptables y relevantes, convergiendo pruebas directas con una pluralidad de indicios, con elementos secundarios y pruebas indirectas que permiten afirmar que la carga económica del tramo autonómico del IEA ha sido traslada y neutralizados sus efectos.