Resumen: La Sala ,haciéndose eco del ultimo criterio del TS, señala que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF interpretado a sensu contrario.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está legitimado para obtener la devolución el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones. Plantea una cuestión semejante a la del recurso de casación 8496/2023.
Resumen: A los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado. Remisión a la STS 824/2024, de 13 de mayo (rec. cas. 8429/2022 - ECLI:ES:TS:2024:2680).
Resumen: Devolución parcial de la autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ITPO, por la compra de una vivienda para familia numerosa; se devuelve una cantidad inferior a la solicitada por haberse comprobado que el valor de la vivienda era superior al declarado por el demandante. Sin embargo, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no puede terminar por liquidación. Si se comprueba que será necesario dictar liquidación, ha de incoarse un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. La resolución acordando devolver los ingresos indebidos compensa o descuenta el importe de su propuesta de liquidación, de la devolución ganada por el contribuyente. Esto solo es posible, si la liquidación se ha dictado y por tanto es ejecutoria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, respecto de las cuotas que hubieran podido soportarse por el tipo impositivo autonómico del IH en territorios forales, cuya autoliquidación e ingreso se hubiera producido ante la correspondiente Hacienda Foral, a quién correspondía pronunciarse y resolver las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, si a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos de las respectivas Haciendas Forales. Determinar si el establecimiento de tipos autonómicos en el IH resultaba contrario a la Directiva 2003/96.
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria, no hay una transmisión sujeta al impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal que determina que tanto atendiendo a la norma del tradicional arbitrio de plusvalía establecida en la Ley de Régimen Local de 1955 , como a la contenida en los arts. 87 y siguientes del Real Decreto 3250/1976 (10) , no exista una transmisión de la propiedad. No se admite como transmisión onerosa, sino más bien como concreción de derecho preexistente.
Resumen: Para determinar el valor de los costes que integran la base imponible del IVA conforme a la regla especial del artículo 79.Cinco, párrafo 5º.b) LIVA y, en particular, la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión, deben aplicarse las reglas y periodos contenidos en el artículo 107 de la LIVA para la regularización de las cuotas deducibles por bienes de inversión.
Resumen: La sentencia, analizando las vicisitudes del litigio, concluye que existe derecho a la devolución, ya que se trata de un caso de resolución del contrato por resolución judicial firme, esto es, se trata de un caso previsto en el artículo 57.1 TRLITPAJD. Sin embargo, se limita a resolver el litigio sin fijar, propiamente, doctrina jurisprudencial puesto que constata que la premisa de la que parte el auto de admisión no concurre puesto que no nos hallamos ante la rescisión contractual efectuada de mutuo acuerdo.
Resumen: La sentencia expone lo ya señalado en una ocasión anterior, esto es, que la contribuyente del caso y su esposo obtuvieron rendimientos de la explotación de cinco bateas destinadas a la producción de mejillón, figurando ambos de alta como empresarios individuales, repartiéndose las concesiones y fragmentando de este modo los resultados económicos de su explotación, la cual, sin embargo, se realizaba compartiendo medios y bajo una dirección común. Tal división artificial de la actividad económica posibilitó que los cónyuges se acogieran al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al eludir, con el reparto de los rendimientos entre ellos, el límite cuantitativo o magnitud económica que condiciona su aplicación. El matrimonio prestó su conformidad a las regularizaciones practicadas y consintieron las liquidaciones, pero instaron la devolución de ingresos indebidos por "duplicidad de ingresos por el mismo hecho imposible". Al respecto, la sentencia señala, primero, que no puede considerarse indebido el pago del impuesto por infracción del principio de neutralidad cuando las liquidaciones no han sido impugnadas.Y, por lo demás, la sentencia rechaza que concurriera supuesto de duplicidad en el pago de deudas tributarias ya que la devolución de las cantidades percibidas en concepto de compensación indebidamente cobradas por la contribuyente satisfacía una deuda tributaria distinta de la generada por la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo a la base imponible