Resumen: La sentencia trae a colación la doctrina sobre el céntimo sanitario, y declara que no procede que las gasolineras obtengan la devolución de las cantidades que pagaron como sujetos pasivos por el impuesto sobre hidrocarburos denominado 'céntimo sanitario', que fue declarado contrario a derecho por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, cuando, tras haber repercutido el tributo en el consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, éste último (el consumidor final) no puede conseguir el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó. No duda el TS en evocar su posición respecto del llamado céntimo sanitario, según la cual en caso de que haya existido repercusión, en tales casos, repercusión legal, al haberse liberado el sujeto pasivo por efecto de esa repercusión, de la carga fiscal, el mismo no tendrá derecho a la devolución del impuesto al no haber soportado la carga tributaria correspondiente, ni verse afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingró.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: La sentencia resume el hilo de sentencias recaídas sobre la cuestión, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión europea como del Tribunal Supremo, de las que se concluye que el consumidor final no está legitimado para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en la Ley de Impuestos Especiales, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos. Todo ello sin perjuicio que pueda reclamarlas en la vía civil
Resumen: Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó una reclamación económica administrativa relacionada con la denegación de una solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016. La parte actora solicita la anulación de dicha resolución y la rectificación de su declaración individual del impuesto sobre la base de que los preceptos que fundamentan la resolución impugnada han sido declarados inconstitucionales. El AE se allana a la pretensión de anulación, lo que lleva al tribunal estimar la pretensión. El tribunal concluye que, dado el allanamiento y la declaración de inconstitucionalidad, se debe restablecer la situación jurídica de la recurrente, permitiendo la rectificación de la autoliquidación en los términos solicitados.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en el ámbito de los tributos de gestión compartida y, en particular, respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), la eficacia retroactiva de una modificación del valor catastral acordada en un procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, iniciado de oficio por la Administración, habilita al obligado tributario a solicitar la devolución de los ingresos indebidamente satisfechos en todos los ejercicios afectados; o si, por el contrario, el derecho a la devolución debe entenderse limitado a los ejercicios no prescritos conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria, con independencia de la retroacción reconocida en sede catastral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede obtenerse la devolución de lo ingresado mediante autoliquidación presentada en cumplimiento de la Ley 10/2012 en concepto de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social mediante la solicitud de una rectificación de tal autoliquidación presentada con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio , o si, por el contrario, la limitación de efectos que contiene esta resolución lo impide.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT .
Resumen: Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que inadmite su recurso extraordinario de revisión, argumentando que un Auto del Tribunal Supremo acredita su condición de consumidor final y su derecho a la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) por un importe de 55.247,06 euros. La sentencia, remitiendose a determinados precedentes, analiza si la inadmisión del recurso extraordinario de revisión se ajusta a Derecho, concluyendo que el Auto del Tribunal Supremo no introduce hechos nuevos ni modifica la interpretación jurídica previa, ya que se limita a extender los efectos de una sentencia anterior sin abordar la condición de consumidor final de la entidad recurrente. Por lo tanto, se desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada
Resumen: La argumentación de la parte actora de que con arreglo al Código Civil los efectos de la rescisión del contrato, con arreglo al artículo 1.295 obligan a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio e intereses, no es alegación válida para justificar tributariamente la devolución de la liquidación pagada, liquidación que obviamente no forma parte del contrato rescindido. Encontrándonos en el ámbito tributario, que no el civil, a la hora de solicitar la devolución de un ingreso que se considera indebido, motivado ello por el dictado de una sentencia que deja sin efecto el negocio jurídico que dio lugar a esa liquidación, es esencial distinguir la causa en virtud de la cual se pretende esa devolución. En efecto, no es lo mismo una declaración judicial plasmada en sentencia firme de nulidad radical del negocio jurídico celebrado, que tiene efectos ex tunc, lo cual significa que el negocio jurídico realizado nunca existió, de la declaración realizada en sentencia de rescisión o resolución contractual de la transmisión realizada, en nuestro caso, rescisión por haberse realizado a título lucrativo, con perjuicio de terceros. En este segundo supuesto, la declaración de ineficacia del negocio realizado y en concreto de la transmisión efectuada del bien comporta que, hasta el dictado de la sentencia, el negocio jurídico efectivamente existió y desplegó todos sus efectos, que perduraron hasta el dictado de la sentencia que declara su ineficacia y deja sin efecto la transmisión. Es una sentencia con efectos ex nunc, y por lo tanto con efectos ad futurum.
