Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden General 10/2015, de 28 de diciembre, de la Dirección General de la Guardia Civil sobre el desarrollo de los derechos de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles. Para el TS la diferencia entre un acto administrativo, y una disposición de carácter general viene determinado por la aplicación de varios criterios, siendo esencial que la norma reglamentaria innova o modifica el ordenamiento jurídico, mientras que el acto dictado la Administración se limita a aplicar las normas al caso concreto. En el presente supuesto, la Orden General recurrida es una disposición de carácter general que incorpora un contenido normativo innovando el ordenamiento jurídico, y no un acto administrativo, aunque sus destinatarios sean una pluralidad indeterminada de destinatarios, de modo que debe sustanciarse y dictarse siguiendo las normas de la competencia y el procedimiento para la elaboración de este tipo de disposiciones generales. Descarta la Sala que haya categorías intermedias o mixtas entre el acto administrativo y la disposición de carácter general, a excepción de los supuestos en los que en un mismo instrumento o plan contenga una parte normativa y otra no, que no es el caso de esta Orden general.
Resumen: Se plantea la declaración de nulidad del inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los sindicatos, contenido en el Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España. Se desechan las pretensiones de nulidad de la disposición por falta de trámite de consulta pública, por su generalidad y por no tener encaje en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. Por idéntico motivo, se desechan otras pretensiones. La cuestión fundamental consiste en determinar si la referencia a las organizaciones sindicales "más representativos a nivel estatal" está justificada y la Sala, con cita de la sentencia 677/2024, considera que la previsión reglamentaria cumple con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad, de acuerdo a los precedentes constitucionales y jurisprudenciales. Se aprecia una íntima conexión entre las funciones atribuidas al Consejo de la Productividad y las funciones constitucionales de los sindicatos de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. En este contexto, el criterio de la mayor representatividad es objetivo, constitucionalmente válido y proporcionado, y descarta que ello impida que otras organizaciones sindicales que no cumplan el criterio de la mayor representatividad puedan ser oídas, puesto que hay previsión reglamentaria de oír a otros agentes relevantes. Por todo ello, la Sala desestima el recurso.
Resumen: Resuelve el recurso de casación sobre la interpretación del artículo 16.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), en relación con el cómputo de plazos para interponer un recurso contencioso-administrativo. El caso pivota en torno a la extemporaneidad alegada contra quien impugnó una resolución que ordenaba el reintegro de una subvención. La cuestión a determinar es si, ante la falta de constancia de la fecha de notificación de la designación del abogado de oficio y de la solicitud de justicia gratuita, el plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA) se suspende solo durante los 15 días que el Colegio de Abogados tiene para designar abogado (art. 15 LAJG) o si, por el contrario, la suspensión se prolonga hasta que el abogado realiza la primera actuación efectiva. El Tribunal Supremo, con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2003) y en la finalidad señalada en la LAJG: garantizar igualdad procesal y evitar indefensión, determina que, al no acreditarse las fechas relevantes, el plazo debe computarse desde la primera actuación del abogado designado. Considera que exigir lo contrario sería una interpretación rigorista y desproporcionada, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia, declara que la suspensión del plazo perdura hasta que el abogado actúa en defensa del beneficiario, anula la decisión que inadmitió el recurso por extemporaneidad y ordena retrotraer para que se resuelva sobre el fondo del asunto
Resumen: El TS estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Colegio Oficial de Médicos de Madrid, y declara la nulidad de un inciso del Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. La demanda sostenía un trato discriminatorio hacia los médicos generalistas post 1995 -personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia, según lo establecido en el Real Decreto 853/1993- con años de actividad en ese ámbito y que quedaban excluidos del acceso extraordinario a la nueva especialidad. El TS, analiza la cuestión litigiosa desde el principio de igualdad para concluir, atendidos los razonamientos que expone, que no hay razón que explique y justifique la exclusión de los médicos generalistas post 1995 del acceso directo a la nueva especialidad. Por ello, acuerda estimar en parte el recurso y, manteniendo el contenido procedimental de la disposición transitoria primera de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias, decide que se ha de reacomodar su aplicación para incluir en ella a todos los médicos generalistas que reúnan las condiciones exigidas y no impugnadas a los que se amplía la posibilidad de acceso extraordinario al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo contra la denegación por parte del Gobierno de la información parlamentaria solicitada por una senadora, consistente en la copia de la totalidad de los informes emitidos por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda y Función Pública (y sus organismos autónomos y demás sujetos dependientes) entre el 1 de septiembre de 2023 y 31 de diciembre de 2023, reconociéndose el derecho a que por el Gobierno se le entregue en un plazo no superior a 30 días la información solicitada. Y ello considerando que las razones dadas por el Gobierno en sus respuestas no cabe reputarlas como suficientes en Derecho para no facilitar la información requerida por una Senadora, puesto que tienen que ver con la generalidad y el volumen de la información pretendida, careciendo de cualquier justificación de las razones o motivos técnicos concretos que impiden cumplimentar la petición. Precisa la Sala que la información pública está comprendida en el derecho fundamental de los parlamentarios a la participación en los asuntos públicos y que el interés público superior de la Senadora reside en ejercitar el control de la acción de Gobierno a través del conocimiento y evaluación de la información solicitada, sin perjuicio del derecho a la protección de datos personales en los casos que resulte de aplicación.
Resumen: Se declara la terminación del proceso, por satisfacción extraprocesal, seguido para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por el letrado de las Cortes Generales que interviene en su propio nombre y representación, contra la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados de cese como Letrado adscrito a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados a la Dirección de Comisiones. La Sala considera que como el proceso descansa exclusivamente en la posible vulneración del derecho fundamental de igualdad y del derecho de acceso en condiciones de igualdad al desempeño de funciones públicas por haber sido excluido el recurrente del desempeño de las funciones de Letrado de Cortes en la Comisión Constitucional, su reposición a la misma y el desempeño conjunto de esas funciones en las Comisiones Constitucional y de Hacienda y Función Pública durante de Legislatura XV, como venía haciendo en las dos legislaturas precedentes (XIII y XIV), representa una circunstancia sobrevenida que determina la desaparición del interés legítimo de la pretendida tutela judicial y, además, una satisfacción de la pretensión ejercitada. Se ha producido un hecho que incide de forma relevante sobre la relación jurídico-procesal entablada y que, por no resultar contraria al orden público, determina que el proceso en curso no es necesario, y que, ya en el trámite procesal en que se encuentra, se resuelve por sentencia.
Resumen: Al hilo del recurso sobre la adjudicación del puesto de Secretario/Secretaria General de la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, la Sala establece que los representantes designados por las organizaciones sindicales pueden participar en las comisiones de valoración (artículo 46 del RD 463/1995) de los concursos para la provisión de puestos de trabajo dentro de la Administración Pública del Estado, al no ser de aplicación la prohibición que el artículo 60.3 del TREBEP establece para los procesos selectivos de ingreso, pues esta se refiere a los órganos de selección y no a las comisiones de valoración. Las prohibiciones se establecen para los procesos de acceso al empleo público, para reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad e independencia y no se pueden trasladar en bloque a las comisiones de valoración de los concursos aunque existe un sustrato común: rigen las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los componentes de los órganos que deben resolverlos. Esta prohibición la participación de los representantes de organizaciones sindicales se aplica a los órganos de selección, no siendo extensible a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo mediante concurso cuyas comisiones de valoración se encuentran reguladas en el título relativo a la ordenación profesional. Por ello, se estima el recurso de casación y se ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: Se anula la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid y, reiterando la jurisprudencia sentada, entre otras, en la STS de 17.2.2025 (rec. 6197/2022), declara el TS que la compensación de los Agentes (en este caso de Parques) del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica. Considera que concurre una colisión entre una norma general para los funcionarios y trabajadores laborales de la Administración municipal (complemento por servicios prestados en días festivos) y una norma especial para los Agentes (obligación de trabajar cinco días festivos al año, más días adicionales de libranza), así como que el art. 13.5 del Acuerdo-Convenio aplicable puede ser desplazado por norma especial, que es algo que está previsto en el art. 13.3 cuando dice que "en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas". Y en este mismo sentido ha de entenderse el art. 11.5 del Acuerdo-Convenio, que ordena que "cuando por necesidades del servicio debidamente motivadas determinado personal deba prestar servicio en días de libranza, se aplicará lo previsto en el artículo 13 de ese Acuerdo-Convenio".