Resumen: Confirma la Sala la Sentencia que reconocía el grado personal alcanzado como personal estatutario temporal una vez adquirida la condición de estatutario indefinido dentro de los límites del intervalo al considerar que se trata de condiciones de trabajo entre trabajos equivalentes.
Resumen: Las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: (i) en determinar si el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015 configura un régimen específico de acceso a la información que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera; y ( ii) en interpretar el citado artículo 97.3 a fin de determinar el alcance de la reserva de confidencialidad, en concreto, si la reserva de confidencialidad de la información sobre aspectos técnicos, financieros y económicos entregada por el laboratorio farmacéutico al Ministerio de Sanidad debe entenderse en sentido que abarque también el precio y las condiciones de financiación del medicamento; y (iii) en determinar si la garantía de confidencialidad está justificada cuando el proceso de toma de la decisión está en curso, o si se extiende también una vez tomada la decisión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la materialización de una orden de precinto, que se efectúa sin entrar en el domicilio, pero sí impide el acceso y/o salida a una vivienda que tiene el carácter de domicilio constitucionalmente protegido, precisa la pertinente autorización de entrada domiciliaria por la autoridad jurisdiccional competente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización con convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en matizar, clarificar, reforzar o tal vez reconsiderar, la jurisprudencia establecida por la sentencia de 6 de julio de 2015 (RCA 1851) que señaló que la regla general debe ser el uso de una fecha alternativa para la realización de pruebas selectivas de acceso a la función pública, y la excepción, la negativa a ello, en relación con el derecho a la libertad religiosa. En particular, en este caso, se plantea en relación con el derecho a celebrar pruebas de selección para acceder a una especialidad de enfermería en horario no coincidente con sábado religioso para fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, planteándose si lo declarado en esa sentencia puede aplicarse también, en virtud de la interpretación favorable del derecho a la libertad religiosa, a situaciones en que las pruebas o exámenes en cuestión no sean de ingreso a las Administraciones Públicas sino, como en el caso de autos, de acceso a un título de especialidad. También se plantea la cuestión de establecer si es exigible a los candidatos impugnar las bases de la convocatoria cuando esta contenga la fecha de realización de las pruebas, o es suficiente con la solicitud individual de adopción de medidas alternativas.
Resumen: Si la normativa interna contempla la posibilidad de que se consolide el grado mientras se es funcionario interino, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los funcionarios de carrera , la no conservación del grado consolidado, o que se debió consolidar mientras se estuvo en situación de interinidad cuando se pasa a la condición de funcionario de carrera, se opone a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE.
Por tanto no es correcta la posición de la administración respecto de que tras la adquisición de la condición de funcionario/a de carrera por el que ha sido funcionario interino, se inicia un camino nuevo para la consolidación de grado partiendo del nivel del puesto al que se adscribe por primera vez como funcionario de carrera, sin que, por ende, se conserve el grado obtenido, reconocido o que debió reconocerse, mientras se mantuvo la interinidad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización con convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: La Sala considera que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada como presupuesto de responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE, y ello por cuanto: (i) la normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; (ii) la vulneración del Derecho de la Unión no aparece como manifiesta (evidente) y grave; (iii) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; (iv) el que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; (v) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; (vi) la norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; (vii) no puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; (viii) no se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria; y (ix) analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, concluye que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia desestimatoria de la instancia y reconociendo, en su lugar, el derecho del recurrente a obtener la tarjeta de residencia de familiar de la Unión solicitada por aplicación del silencio positivo. Se sustenta la denegación de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión, en vía administrativa en la falta de acreditación de la legalidad de la residencia durante la vigencia del permiso anterior, lo que se confirma en la instancia. En sede de apelación se alega que la sentencia apelada aplicó erróneamente jurisprudencia del TJUE referida a supuestos distintos, reiterando la aplicación del silencio positivo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
Se estima el recurso de apelación interpuesto tras analizar el régimen del silencio administrativo en solicitudes de residencia permanente de familiares de ciudadanos de la Unión conforme a la doctrina consolidada del TS, que establece el carácter positivo del silencio en este tipo de procedimientos, por equipararse a la residencia de larga duración del régimen general de extranjería resultando que, conforme a la Disposición Adicional Primera de la LOEX, la falta de resolución en el plazo de tres meses determina la estimación por silencio positivo.Doctrina plenamente aplicable al supuesto enjuiciado lo que supone su estimación al haber resuelto la administración fuera del plazo de tres meses previsto por la norma.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la resolución impugnada en la que se acordaba la la expulsión del recurrente del territorio nacional, por aplicación del art. 57.2 Ley de extranjería, con prohibición de entrada por periodo de 5 años, así como la extinción de la autorización de residencia de larga duración de la que era titular. Se sustenta dicha expulsión en los antecedentes penales con los que cuenta el recurrente y por el que se hallaba ingresado en un centro penitenciario, de lo que se concluye que constituía una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad jurídica. Se confirma la resolución impugnada en la instancia rechazando la falta de motivación esgrimida en la demanda. Se desestima el recurso de apelación interpuesto declarando la Sala, en primer lugar, que la resolución administrativa se encuentra debidamente motivada, valorando,por un lado, la gravedad de los delitos y las penas privativas de libertad por la que ha sido condenado el recurrente, por un lado y, por otro, la duración de la residencia, la edad, familiares residentes en España, integración en el entorno social y laboral y vínculos con el país de origen, arraigo, ni laboral, ni familiar, que ha sido acreditado reiterando que, dada la gravedad y naturalez de los delitos cometidos constituye una amenaza real para el orden público.
