Resumen: La Sala reitera la doctrina jurisprudencial según la cual concedida a un extranjero menor de edad la autorización de residencia temporal por razones humanitarias por razón de enfermedad sobrevenida de carácter grave regulada en el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el superior interés del menor determina que sus padres y otros hermanos igualmente menores de edad que convivían con él en España al tiempo de sobrevenirle la enfermedad puedan acogerse también a esa autorización contemplada en el artículo 126.2 del citado real decreto . Por todo ello confirma la Sentencia apelada por la Administración demandada.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que al recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a él primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica.
La sentencia reitera doctrina de sentencia anterior señalando que en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido previamente a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Pero lo que no puede hacerse es alterar el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación, debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra resolución desestimatoria de la solicitud de que se permita a los agentes de la Unidad Especial de Apoyo Operativo (UAPO) de la Policía Local de Zaragoza disfrutar de la compensación de horas extraordinarias de manera acorde con las necesidades del Agente de la UAPO y sin la obligatoriedad de gastar necesariamente las 8 horas que se viene imponiendo hasta la fecha, en igualdad de condiciones que respeto de los demás integrantes del Cuerpo de la Policía Local de Zaragoza y del resto de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza. Señala la Sala que en cuanto al principio de igualdad, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad , que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales. Y añade que existen unidades de Policía Local que no pueden hacer uso de la compensación de horas de forma fraccionada, como es el caso de la UNIDAD DE SERVICIO NOCTURNO, la POLICIA JUDICIAL y de la ECO (EMISORA), como también sucede con la UAPO. Y que la principal característica de la Unidad va a ser precisamente su flexibilidad y disponibilidad a la hora de atender los servicios encomendados, lo que va a exigir que los horarios, turnos y ciclos de trabajo sean diferentes a los que se realizan en la actualidad en Policía Local, fruto de las nuevas necesidades de servicios. Dicha especificidad conllevará la asignación a los miembros de la Unidad de un complemento de carácter económico, en tanto en cuanto permanezcan en la misma.
Resumen: La Sala reafirma la doctrina sentada en la STS de 31 de octubre de 2000 (RCA 4633/1993) al interpretar el art. 212.4 del RDPH en el sentido de que se reconoce el derecho del comunero de separarse de la Comunidad de regantes, si bien el ejercicio de este derecho ha de interpretarse restrictivamente por razones de interés general, condicionado a la concurrencia de causas objetivas que trascienden a la mera voluntad del comunero. En este orden de ideas, se declara que en el presente caso la renuncia al aprovechamiento del agua como fuerza motriz, no exonera de las obligaciones de limpieza del canal a su paso por el molino, que han de entenderse contraídas con la Comunidad conforme a los arts. 81.1 y 82.2 del TRLA en relación con el art. 212.4 del RDPH y el art. 25 de las Ordenanzas, a modo de obligaciones «propter rem» vinculadas a la titularidad del molino; obligaciones de limpieza que necesariamente han de subsistir a fin de garantizar el adecuado curso de los recursos hídricos a su paso por el molino de su propiedad,. Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada es reconocer la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes y Molineros a la que pertenece, al no concurrir motivos para su modificación y resultar la misma extrapolable a los usuarios molineros que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas, en las siguientes condiciones: para ejercer el derecho de separación, no es suficiente renunciar al aprovechamiento del agua como fuerza motriz -sin acreditar causa justificativa para ello- y no tener deudas con la Comunidad al no abonar canon alguno por tal concepto, al ser necesario además cumplir las obligaciones que con la Comunidad de Regantes y Molineros se hubieran contraído, en concreto, la limpieza del canal a su paso por el molino y las labores de mondas extraordinarias que requieran el mejor aprovechamiento del agua.
Resumen: La demanda conoce del aumento de la base imponible en el IRPF de un Letrado, al aplicar la Inspección de Tributos el método de estimación indirecta de bases imponibles como consecuencia de la falta sustancial de contabilidad y advertirse en la entrada domiciliaria la existencia de ingresos no declarados y falta de justificación de los gastos liquidados. Declara que la mera reproducción en demanda de las alegaciones de la reclamación económico-administrativa, sin que responsa a los motivos de su desestimación en la Resolución del TEAR que es objeto del proceso, debe conducir a la desestimación del recurso. Sin perjuicio de ello, la Sentencia desestima motivadamente que no contenga el Acta en disconformidad la motivación del método de estimación indirecta, que ademas era procedente en atención a la imposibilidad de poder determinar la verdadera situación económica del contribuyente como consecuencia de los incumplimientos sustanciales de su contabilidad. La entrada domiciliaria fue posterior a la iniciación de la investigación, y autorizada en una decisión judicial firme por consentida, sin que fuera necesaria la previa audiencia. Y la sanción se sustenta en la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la posibilidad de aplicar el procedimiento de reintegro previsto en la Ley General de Subvenciones en la asignación de dotaciones económicas a grupos políticos de las corporaciones locales.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, aclarar o matizar el criterio sentando por la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2022 (RC 3993/2021), sobre la posibilidad de que se declare en sentencia el derecho a la concesión de la nacionalidad española cuando no consten en el expediente el certificado de antecedentes penales en España y demás informes que deba emitir el Ministerio del Interior referidos a la buena conducta cívica.
