Resumen: La Sala entiende que ha de examinarse si el tribunal de la oposición se ha ajustado a las Bases en la valoración de las pruebas y en este caso concreto, si la pregunta cuestionada es incorrecta, y por tanto si debe anularse puesto que la concreta valoración del Tribunal al respecto no tendría validez. No se cuestiona que la respuesta c) del número 4 del examen sea errónea en la medida en que se incorpora una tilde en la palabra "ti", que no requiere la misma. De hecho, el recurrente no plantea duda alguna sobre este punto, y centra su argumentación en que se trata de un error meramente ortográfico y no gramatical y por tanto, no responde al enunciado. Avala el criterio del tribunal el hecho de que la nueva gramática de la lengua se haga referencia ello y en la consulta evacuada por la Real Academia Española se precisa que se trata de un error ortográfico pero ello no convierte la frase en correcta de modo que no marcar la misma como incorrecta de si debe computarse en el examen En los exámenes tipo tres el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones y cómo el aspirante no se le permite explicar su respuesta ha de existiruna inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas.
Resumen: Se confirma la denegación de la nacionalidad española solicitada puesto que el solicitante se encuentra incurso en unas diligencias penales en relación a la falsificación de la documentación procedente del Instituto Cervantes para el otorgamiento de la nacionalidad interesada. La parte recurrente ha podido aportar a la Sala datos que justificasen que no era cierta la participación del ahora recurrente en la trama que se puso en marcha para obtener de modo irregular los certificados del Instituto Cervantes tanto del conocimiento de la lengua como de los conocimientos político-sociales del país y resulta que tampoco nada ha aportado sobre el estado en el que se puedan encontrar las diligencias penales que se incoaron en relación a aquella falsificación.
Resumen: La Sala sostiene que para determinar si los descendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de este, el Estado miembro de acogida debe de apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario. Y en este caso se plantea que es el hijo de nacionalidad española el que debe de tener a cargo a su progenitor. La cuestión no resuelta es determinar si esa circunstancia ha de darse en el país de origen o en España. Y la respuesta necesariamente ha de ser que debe de estar a cargo en el país de origen pues, transcurrido el plazo de temporal del visado, se estaría irregularmente en España, situación en la que no podría valorarse "estar a cargo".
Resumen: La Sala considera que en este caso, el recurrente constituye una amenaza grave y actual para el interés público, por las condenas referidas, sin que se haya acreditado un perjuicio a su familia por la ejecucion de la expulsión. La valoración de los intererses en conflicto determinan que deba confirmarse el acto recurrido.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros, 13 de diciembre de 2022, por el que se deniega reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el desempeño de los cargos de juez y fiscal, con fundamento en la responsabilidad del Estado legislador. En la sentencia se analiza el régimen jurídico de los jueces y fiscales sustitutos en el ordenamiento jurídico español, así como la jurisprudencial comunitaria y europea sobre la sustitución en el empleo público, para concluir que, en el supuesto concreto, no se produjo una vulneración normativa ni, consecuentemente, supuesto indemnizable.
Resumen: 1.Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione,se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
2.La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello, la denegación de la solicitud de residencia temporal en España por razones de arraigo social, en concreto, por no acreditar la permanencia continuada en España durante los 3 años anteriores a la solicitud. La sentencia apelada ratifica la resolución impugnada por no cumplir el recurrente, de nacionalidad camerunesa, el requisito de la permanencia continuada durante el periodo mínimo establecido. Se confirma la sentencia apelada rechazando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba declarando que el Juzgado de instancia ha analizado todas las pruebas aportadas y que la resolución está suficientemente motivada al haber permitido, al interesado conocer el alcance de la medida adoptada frente a él. Se rechaza, asimismo , la alegación de la vulneración del art. 24 de la CE al haber permitido a la parte hacer alegaciones y presentar los recursos previstos en la Ley. En cuanto a la concreta valoración de la prueba concluye la Sala declarando que el pasaporte aportado por el recurrente era de 15-7-2021, no aportando ningún documento anterior que permita conocer si se encontraba con anterioridad en España y cumplía, por ello, con el tiempo de permanencia necesario para acceder a la solicitud interesada. En todo caso, prosigue, el soporte económico de la solicitud también carece de consistencia no acreditando actividad laboral o económica alguna.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación de gobierno frente a la sentencia estimatoria de la instancia confirmando, en su lugar, la resolución impugnada y, con ello, la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social. Se solicita por la recurrente, de nacionalidad rusa, autorización de residencia basada en el arraigo social. La resolución administrativa impugnada denegó la autorización solicitada por la recurrente al no aportar contrato de trabajo, alta censal, documentación que acredita la titularidad o arrendamiento del local donde vaya a desarrollar la actividad, solicitud de licencia, declaración responsable, ni indicar que los medios de vida derivan de una actividad laboral por cuenta propia. Frente a ello la sentencia apelada estima el recurso interpuesto por considerar, a la vista de la documentación aportada, que la actora va a realizar una inversión creando puestos de trabajo acreditando que dispone de medios económicos bastantes para ejercer como autónomo y desarrollar su negocio de diseño gráfico. Se revoca la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto no acreditándose el cumplimiento de los requisitos para obtener la autorización solicitada. Y sin que se acredite la suficiencia de la inversión, ni la inversión en sí misma, ni que en el ejercicio de la actividad vaya a obtener recursos suficientes para su manutención y alojamiento.
