Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció una indemnización por abuso de temporalidad de funcionarios docentes interinos por sucesión de nombramientos. El TS cita precedentes de la Sala para reiterar que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada y que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional, lo que en el caso hubiera exigido examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, lo cual no se hace en la sentencia recurrida. Por ello, se casa la sentencia recurrida porque la Sala de instancia no analizó el sistema de lista empleado, ni el tipo de sucesión de los diferentes nombramientos, ni los centros y periodo de prestación de servicios, decidiendo exclusivamente por el criterio temporal.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se reconoce por la Sala la situación de abuso de la temporalidad pero no se accede ni al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o equivalente ni a la indemnización pretendida.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la denegación de la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar solicitada por el recurrente para su hija, menor de edad y nacional de Marruecos .La Resolución impugnada sustentó la denegación en la falta de acreditación suficiente de la filiación paterna, en la inexistencia de una autorización válida del otro progenitor para que la menor residiera en España y en la insuficiencia de los medios económicos acreditados. La sentencia de instancia confirmó estos motivos, entendiendo no probada de forma indubitada la filiación y considerando que la autorización materna aportada se limitaba a permitir el viaje de la menor, sin implicar cesión de custodia ni ejercicio exclusivo de la patria potestad. Se confirma la sentencia apelada tras valorar la documentación obrante, y si bien estima acreditada la filiación paterna, corrigiendo en este apartado lo declarado en la instancia, concluye señalando que la autorización de la madre únicamente permite el viaje de la menor y no acredita de forma expresa y válida la cesión de la custodia ni el consentimiento para el cambio permanente de residencia, exigidos por la normativa de extranjería y la jurisprudencia aplicable. Y no cumpliéndose el cumplimiento del requisito de la custodia procede a confirmar la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: Declara la sentencia que el padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos pueda aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de LIRPF para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, en cuanto al periodo de custodia y convivencia, aplicar proporcionalmente el mínimo exento por hijos convivientes. Esto es, ambos beneficios como es lógico no se pueden aplicar simultáneamente, pero sí se pueden suceder en el tiempo dadas las cambiantes situaciones que durante la anualidad se producen en el régimen de contribución al sostenimiento de los hijos, siendo así que ambos sistemas de manutención por convivencia o por prestación alimenticia caso de no convivencia, tienen respuesta benéfica en la regulación del impuesto, en forma de mínimo exento en el primer caso, y en forma de escalas reducidas de gravamen para los alimentos.
Resumen: Sentencia que desestima recurso directo contra resolución de la Dirección de supervisión de protección de datos del Consejo General del Poder Judicial en materia de protección de datos, que desestima el recurso de reposición que el recurrente había formulado contra la resolución administrativa de 12 de diciembre de 2023 que acordó inadmitir la reclamación formulada por vulneración de protección de datos contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona. En esencia, el recurso señala que existe una vía de hecho y solicita que se ordene el cese de dicha vía de hecho basada en un ilegítimo tratamiento de datos por dicho Juzgado. La sentencia, tras reconocer legitimación activa a la recurrente ya que no está solicitando expresamente la incoación de procedimiento disciplinario alguno ni una concreta imposición de sanción, sino que persigue el cese indebido del tratamiento de datos personales que originaría la vía de hecho, señala, en cuanto al fondo, que no aprecia la existencia de una vía de hecho, caracterizada porque la actuación de la Administración pública ha sido realizada sin competencia o al margen del procedimiento legalmente establecido, lo cual no puede concurrir cuando se están impugnando resoluciones administrativas expresas dictadas por el órgano competente en el seno de un expediente administrativo incoado y tramitado como consecuencia de una denuncia previa que el propio recurrente había presentado.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en relación con la fijación de los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales en la convocatoria de huelga realizada por el ente público de radiotelevisión de las Islas Baleares. Y, en particular con la obligación de retransmitir en directo el Primer Toc de Fabiol (23 de junio) y los Jocs des Pla (24 de junio). La recurrente sostiene que tales retransmisiones no forman parte del servicio esencial de información y vulneran el derecho fundamental de huelga del artículo 28.2 CE, carecen de motivación suficiente y resultan desproporcionadas. El Ministerio Fiscal comparte que dichos eventos no constituyen servicios esenciales y que la seguridad y el orden público corresponden a otras autoridades. Por su parte la demandada defiende la legalidad de los servicios mínimos, alegando que suponen una reducción relevante de la programación habitual y del personal, y que las retransmisiones de las fiestas de Sant Joan están justificadas por razones de seguridad y orden público, al evitar aglomeraciones. Se estima parcialmente el recurso declarando parcialmente nula, la resolución impugnada en relación con la retransmisión de la de los Jocs des Pla, que por su extensa duración, y a diferencia de la otra retransmisión, compromete de forma desproporcionada su ejercicio. Se rechaza el derecho a la indemnización solicitada por no acreditar, el sindicato recurrente, los perjuicios.
Resumen: A la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar la incidencia de la revocación de la autorización realizada por el Estado ponente zonal (en este caso Malta) respecto de la comercialización de un producto fitosanitario en otro Estado de la misma zona (en este caso España), en el marco del procedimiento de reconocimiento mutuo de la comercialización de dichos productos que regula el Reglamento (CE) nº 1107/2009, la Sala, teniendo en cuenta lo declarado en la STS de 6 de julio de 2020 (RCA 5211/2019) en relación con esta norma comunitaria, , responde que en el marco del procedimiento de «autorización de comercialización ab initio para una concreta Zona», regulado en los arts. 33 a 39 del citado Reglamento (CE), la revocación de la autorización con base en el art. 44.3 del Reglamento por parte por el Estado ponente zonal (en este caso Malta) respecto de la comercialización de un producto fitosanitario, vincula a otro Estado de la misma Zona (en este caso España) que vendrá obligado a retirar o modificar la autorización concedida, teniendo en cuenta, ahora sí, las condiciones nacionales y las medidas de mitigación de riesgos [en aras de preservar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente], que deberán quedar suficientemente acreditadas.
Resumen: La Sala considera que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada como presupuesto de responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE, y ello por cuanto: (i) la normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; (ii) la vulneración del Derecho de la Unión no aparece como manifiesta (evidente) y grave; (iii) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; (iv) el que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; (v) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; (vi) la norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; (vii) no puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; (viii) no se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria; y (ix) analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, concluye que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estado frente a la sentencia estimatoria parcial de la instancia y en la que se revocó la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo laboral), presentada por correo postal desde el Centro Penitenciario de Topas. La sentencia apelada no ordena la admisión directa de la solicitud, sino el otorgamiento de un trámite de subsanación para que la Administración valore su admisión atendiendo a la situación penitenciaria del solicitante. Se confirma la sentencia apelada y si bien la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de Extranjería exige la presentación presencial o electrónica de las solicitudes, se valora que en este caso el recurrente no pudo utilizar ninguno de estos medios al hallarse interno, sin autorización de salida ni acceso a medios electrónicos, circunstancia acreditada en autos. La cuestión central radica en determinar si procede la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley 39/2015. A tal efecto, se señala que ni el Reglamento ni la Ley Orgánica 4/2000 excluyen expresamente la subsanación ni tipifican la presentación por cauce distinto como causa de inadmisión. Se confirma la revocación de la resolución impugnada al declarar que la inadmisión, sin subsanación, se considera contraria a los principios de igualdad, acceso a la Administración y tutela judicial efectiva.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia de instancia que había anulado las ayudas objeto del proceso. Admite sin embargo que algunas de las entidades recurrentes carecen de legitimación para recurrir las bases pues dentro de sus cometidos no están las que constituyen el objeto del recurso. Indica el Tribunal que estamos ante una competencia educativa, las asignaturas extraescolares, por lo que no puede haber discriminación en su concesión. En este caso, es cierto que se había percibido una discriminación objetiva, dentro de los colegios concertados, respecto de los alumnos con padres de menores rentas, y eso es lo que pretendía solucionar esta subvención. Sin embargo, con ello se incurre en una discriminación injustificada, dado que esa misma percepción de discriminación puede producirse respecto de los alumnos de los colegios públicos si, por motivos económicos, deben renunciar a las actividades extraescolares que se organicen, normalmente a cargo de las AMPAS, pues parece que no se organizan por la administración educativa. La realidad es que, viendo la oferta, que se limita a alumnos de los colegios concertados en relación con actividades extraescolares, y aun cuando son menos habituales las actividades extraescolares en colegios públicos, es perfectamente aplicable a los alumnos de los colegios públicos, dado que sólo pueden pedirse en función de actividades extraescolares. Con ello la Sala confirma la Sentencia de instancia.
