Resumen: Se deniega porque no reunía los requisitos necesarios para la entrada en el espacio Schengen al carecer de documentación adecuada que justifique el motivo y las condiciones relativas a su estancia, careciendo además de medios suficientes en relación con el período y modalidades de estancia. La Sala dice que al tratarse de un viaje turístico debe acreditar el billete de viaje y el hospedaje, además de los medios económicos, suyos y los de la personas a su cargo. En este caso no tenía reserva hotelera, ni viaje de vuelta. No justificaba el motivo de su visita, ni tenía el dinero requerido por la normativa en vigor.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia, así como la resolución impugnada, por la que se denegó la prórroga de estancia por estudios solicitada por el recurrente. La resolución impugnada desestima el recurso interpuesto al no acreditarse la continuidad de las condiciones exigidas para la autorización inicial considerando que el interesado no había continuado las prácticas no laborales para las que fue autorizado, pues solo estaban permitidas en los Apartamentos Islas del Aire, donde las realizó durante 29 días, trasladándose después al Aparthotel Floramar sin autorización. La sentencia apelada confirma dicha denegación al no cumplir con los requisitos exigidos para la continuidad de la prórroga, en concreto, la continuidad de los mismos estudios o prácticas autorizados inicialmente, no de otros distintos, aunque sean de naturaleza similar junto con la acreditación del progreso formativo y suficiencia económica conforme al IPREM. Se confirma la sentencia de la instancia declarando el Tribunal que las prácticas en el Aparthotel Floramar fueron no autorizadas y que, aunque existe cierta continuidad formativa entre las prácticas iniciales y el curso de cocina pretendido, no se acreditó la efectiva matrícula, ni tampoco se acreditó la suficiencia económica, requisitos ambos cuyo cumplimiento resulta necesario para acceder a la prórroga solicitada.
Resumen: Se trata de un menor que no convive con el solicitante, ni está a su cargo, está a cargo del Servicio de infancia de la Comunidad Autónoma que ha asumido la función de tutela. Que el régimen que tiene el padre es mantener visitas con su hijo, cada quince días, acompañado de un profesional, en el espacio de visitas de EVIA, conjuntamente con su madre. En realidad el menor está en desamparo. No se perjudica ningún derecho del ciudadano de la UE y la Sala confirma la resolución denegatoria de la autorización.
Resumen: Inadmisión de autorización de residencia por presentar la misma fuera del plazo de 90 días. La Sala considera que ha sido indebidamente computado el plazo y admite la demanda, retrotrae el expediente para que se resuelva el fondo del mismo.
Resumen: No es posible inadmitir el recurso, ya que, , se está ante una impugnación indirecta de dicha norma, a través del acto aplicativo del Director General de la Guardia Civil, para lo que es competente la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, caso de haber entendido que la citada Orden fuera contraria a Derecho habría de elevar la correspondiente cuestión de ilegalidad; lo que, no procede, ya que no se aprecia nulidad alguna de dicha disposición general.
El recurrente no está siendo objeto de discriminación respecto de otros guardias civiles que están en situación de baja por contingencias comunes (no acto de servicio); ya que, ninguno de ellos, recibe incentivos al rendimiento durante su situación de baja para el servicio.
No es admisible que se compare con quienes están en situación de activo; como tampoco, con quienes sufren alguna de las circunstancias especiales a que se como menstruación, interrupción embarazo, gestación mujer trabajadora, trasplante órganos a las que se refiere la ley General de la Seguridad Social, ya que son circunstancias absolutamente dispares a las suyas.
El recurrente no está siendo discriminado por razón de enfermedad; puesto que, continua recibiendo el resto de sus retribuciones; y, tan solo deja de percibir aquellas que, como la productividad que tiene por finalidad retribuir el especial rendimiento en el desempeño, por la actividad y dedicación extraordinarias, que no estén previstos a través del complemento específico.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia que estimó el recurso de apelación, seguido en primera instancia por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales, deducido por el Sindicato Médico de Extremadura, contra varias resoluciones del Servicio Extremeño de Salud relativas a la prórroga de la edad de jubilación que exigía el desarrollo del trabajo asistencial. La Sala de Extremadura apreció la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, sin embargo el TS, tras repasar la doctrina constitucional sobre dicho derecho y la garantía de indemnidad, recuerda que el ejercicio del derecho subjetivo a la prórroga de la edad de jubilación ha de ser autorizado por la Administración, que dispone de discrecionalidad para concederlo o denegarlo, en función de las circunstancias concretas de cada caso, pero debiendo resolver siempre de forma motivada su decisión y que ya, en dos recursos previos, ha considerado justificado, con criterios de proporcionalidad, que se denegara a personal estatutario con condición de liberado la prolongación del servicio activo. Precisa la Sala que, en el presente recurso, hay dos diferencias respecto de los anteriores: que el recurso lo interpone un Sindicato y que el objeto del recurso es un pacto o instrucción de alcance general, no reflejada en actos aplicativos a personas individuales. Seguidamente, la Sala analiza el pacto recurrido y realiza la necesaria ponderación entre la limitación que conlleva el ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical y el fin de interés general que persigue, que es la efectiva y eficiente prestación de la Sanidad Pública, considerando que no cabe realizar ningún reparo a la medida, que era idónea para el fin perseguido y resultaba proporcional al interés general que pretendía preservar. Y da respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que: la Administración Sanitaria autonómica no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical de una organización sindical o de sus afiliados, liberados sindicales, cuando, por medio de disposición general, pacto, acuerdo o plan de ordenación de recursos humanos, autorice motivadamente y con justificación en la necesidad de la prestación del servicio sanitario, la prolongación en el servicio activo, más allá de la edad de jubilación forzosa, del personal sanitario al que le exija el desarrollo efectivo del trabajo asistencial, incluso cuando este dificulte o impida continuar con su anterior actividad sindical.
Resumen: Sentencia que reitera doctrina casacional en relación con el tema de la utilización abusiva de nombramientos temporales, señalando que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso y que dicha apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional. En el particular del presente recurso se debería haber examinado el sistema de lista de interinos aplicable, según la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros educativos, además de valor el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: No se discute en los hechos del proceso resultando de la documental es que al sindicato recurrente, que desde luego conocía la negociación, se le dio traslado para alegaciones; en otra negociación esta misma persona intervino como representante del sindicato; participó en las elecciones bajo sus siglas; el sindicato CC OO no solicitó su incorporación a la Mesa General a través de otra persona, a pesar de conocer de su intervención y nunca comunicó un cambio de su representante sindical; nunca invocó defectos de representación a pesar de haber intervenido formulando alegaciones.
La actuación de dicha representante genera una situación de confianza y entender que la mesa no estuviera válidamente constituida o, que el sindicato careciera de representación o, tuviera que requerir ninguna subsanación. Y constituye un abuso el intentar oponer una mera formalidad (la no afiliación) frente a la realidad constatada y la apariencia generada por el propio comportamiento. El ayuntamiento nunca ha denegado la intervención del sindicato con otro representante, sencillamente porque nunca se le solicito.
Es la propia conducta del sindicato la que genera una apariencia de representación frente a terceros que hacen hacer una legítima confianza en la actuación de la persona designada. Esa actuación y esa legítima confianza, vinculan al representado. Se trata de principios generales del negocio jurídico de apoderamiento.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció al recurrente, -que había prestado servicios en la Dirección Provincial de Melilla como funcionario interino en distintos cursos académicos en virtud de nombramientos para la cobertura de las necesidades de profesorado en diferentes cursos académicos- el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de interposición del recurso, hasta que por la Administración se examinara si esta plaza tiene carácter estructural, al considerar que existía abuso en el encadenamiento de nombramientos temporales sucesivos.
El TS, siguiendo precedentes recaídos en asuntos sustancialmente idénticos, estima el recurso y reitera su doctrina, declarando que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios docentes interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, deben examinarse en cada caso criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas. Y, aplicando esta doctrina al caso de autos, casa la sentencia recurrida ya que la Sala Territorial decidió exclusivamente por el criterio temporal, llegándose con ello a la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la instancia.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Acuerdo de la Junta Electoral Central por el que se resuelve el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid en relación con la reclamación contra la Asociación HazteOir.org. por la realización de actos de campaña electoral.
El recurso sostenía que la asociación HazteOir.org había realizado actos de campaña electoral, que está vedada legalmente a quienes no sean candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales.
La Sala recuerda que la finalidad de la prohibición del artículo 50.5 de la LOREG es evitar que, en las estrictas actividades de "captación de sufragios", interfieran unas personas jurídicas distintas de las mencionadas en el apartado 4 ("los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones"), para que los candidatos, en lo concerniente a dicha captación, no burlen las reglas en las que se ha de mover la campaña electoral y tampoco logren un apoyo externo que quebrante la igualdad de medios que debe presidir la contienda electoral, quedando fuera de la prohibición otras actividades no directamente encaminadas a captar votos favorables aunque exterioricen posiciones críticas con las posiciones defendidas por los candidatos, y también que la Sala ha descartado establecer una equivalencia entre captar el voto e influir en el voto.
Con base en ello, y por las razones que expone, considera que el mensaje de la asociación HazteOir.org está objetivamente enraizado y conectado directamente con el debate político del momento, siendo notorio que en buena medida estaba centrado en la supuesta corrupción en torno al PSOE y en la imputación de la esposa del Presidente del Gobierno, y, por ello, amparado por la libertad de expresión y su derecho de participación política. Además, confirma lo que el acuerdo de la JEC señala sobre que no hay tanto una petición de voto para alguna formación política específica como un conjunto de expresiones de rechazo hacia ese partido político y su dirigente, sin que pueda acreditarse que esté pidiendo el voto a otras formaciones políticas. Por ello, estima la Sala que carece de justificación la equiparación o asimilación que el PSOE efectúa entre los actos dirigidos a orientar el voto de los electores con las estrictas actividades llevadas a cabo por la asociación HazteOir.org y "en orden a la captación de sufragios" que, a los efectos de delimitar el concepto de campaña electoral literalmente menciona el apartado 4 del artículo 50 de la LOREG, y a la que está referida la prohibición dispuesta en el apartado 5 de dicho precepto legal.
