Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció a un funcionario interino del Cuerpo de Maestros en la Dirección Provincial de Melilla el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural.
El TS mantiene su doctrina en asuntos sustancialmente similares y reitera que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, pueden examinarse criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas. Por todo ello, la Sala casa la sentencia impugnada, puesto la Sala Territorial decidió exclusivamente por el criterio temporal, y desestima el recurso contencioso-administrativo al no apreciarse la existencia de una situación de abuso de temporalidad.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son determinar: (i) si, en aplicación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Islas Baleares, los modelos de conjunción lingüísticos aprobados por cada centro educativo pueden establecer la exclusión total de la lengua castellana como lengua docente o vehicular; y (ii) si, en tal caso, resulta discriminatorio y contrario al derecho a la igualdad, que el modelo adaptativo previsto ante el establecimiento de un sistema de conjunción lingüística donde la docencia en idioma castellano quede totalmente excluida, sea la elección de otro centro escolar que haya aprobado un proyecto lingüístico que oferte su enseñanza en las dos lenguas oficiales.
Resumen: La Sala considera que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada como presupuesto de responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE, y ello por cuanto: (i) la normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; (ii) la vulneración del Derecho de la Unión no aparece como manifiesta (evidente) y grave; (iii) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; (iv) el que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; (v) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; (vi) la norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; (vii) no puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; (viii) no se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria; y (ix) analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, concluye que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció a un funcionario interino del Cuerpo de Maestros en la Dirección Provincial de Melilla el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural.
La Sala reitera su doctrina: para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad -criterio de las sentencias de instancia--, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto. En este caso, la declaración de abusividad debía inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace a este caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, todo lo cual no resulta examinado en la sentencia recurrida. Por todo ello, la Sala casa la sentencia impugnada que decidió exclusivamente por el criterio temporal y desestima el recurso contencioso-administrativo al no apreciarse la existencia de una situación de abuso de temporalidad.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que declara contraria al Derecho de la Unión Europea la regulación normativa establecida respecto a la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero (Modelo 720) y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. La Sala, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea y los pronunciamientos del TJUE que han cuestionado alguno de sus preceptos, considera que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, ya que no aparecía, prima facie, como manifiesta y grave, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, el Estado español actuó de forma diligente y no infringió deber alguno de transposición de una Directiva, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, resultando innecesario evaluar si en este caso el recurrente observó o no la diligencia exigible para mitigar las consecuencias dañosas de la infracción del Derecho de la Unión.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de la instancia que, desestimando el recurso interpuesto, confirmaba el archivo de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada en nombre de un menor. La resolución administrativa había acordado el archivo al no constar debidamente legalizada, mediante apostilla de La Haya, la autorización paterna exigida para la tramitación, requisito imprescindible conforme al art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería. La Sala rechaza los argumentos del apelante, quien sostenía que bastaba la representación legal de la madre, que la actuación era beneficiosa para el menor y que cabía admitir un consentimiento tácito del padre conforme al art. 156 CC. Se afirma que ni la Administración ni la sentencia cuestionan la representación materna, sino la falta de validez formal del documento aportado, siendo necesaria la autorización conjunta de ambos progenitores en actos que afectan al estatuto jurídico del menor. Se descarta igualmente la existencia de vulneración del art. 24 CE, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia de la valoración conjunta de la prueba y la inexistencia de un derecho a un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio. Concluye la Sala que no se ha producido indefensión y que el archivo acordado resulta ajustado a derecho, procediendo la confirmación de la sentencia apelada.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció una indemnización por abuso de temporalidad de funcionarios docentes interinos por sucesión de nombramientos. El TS cita precedentes de la Sala para reiterar que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada y que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional, lo que en el caso hubiera exigido examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, lo cual no se hace en la sentencia recurrida. Por ello, se casa la sentencia recurrida porque la Sala de instancia no analizó el sistema de lista empleado, ni el tipo de sucesión de los diferentes nombramientos, ni los centros y periodo de prestación de servicios, decidiendo exclusivamente por el criterio temporal.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se reconoce por la Sala la situación de abuso de la temporalidad pero no se accede ni al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o equivalente ni a la indemnización pretendida.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la denegación de la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar solicitada por el recurrente para su hija, menor de edad y nacional de Marruecos .La Resolución impugnada sustentó la denegación en la falta de acreditación suficiente de la filiación paterna, en la inexistencia de una autorización válida del otro progenitor para que la menor residiera en España y en la insuficiencia de los medios económicos acreditados. La sentencia de instancia confirmó estos motivos, entendiendo no probada de forma indubitada la filiación y considerando que la autorización materna aportada se limitaba a permitir el viaje de la menor, sin implicar cesión de custodia ni ejercicio exclusivo de la patria potestad. Se confirma la sentencia apelada tras valorar la documentación obrante, y si bien estima acreditada la filiación paterna, corrigiendo en este apartado lo declarado en la instancia, concluye señalando que la autorización de la madre únicamente permite el viaje de la menor y no acredita de forma expresa y válida la cesión de la custodia ni el consentimiento para el cambio permanente de residencia, exigidos por la normativa de extranjería y la jurisprudencia aplicable. Y no cumpliéndose el cumplimiento del requisito de la custodia procede a confirmar la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: Declara la sentencia que el padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos pueda aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de LIRPF para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, en cuanto al periodo de custodia y convivencia, aplicar proporcionalmente el mínimo exento por hijos convivientes. Esto es, ambos beneficios como es lógico no se pueden aplicar simultáneamente, pero sí se pueden suceder en el tiempo dadas las cambiantes situaciones que durante la anualidad se producen en el régimen de contribución al sostenimiento de los hijos, siendo así que ambos sistemas de manutención por convivencia o por prestación alimenticia caso de no convivencia, tienen respuesta benéfica en la regulación del impuesto, en forma de mínimo exento en el primer caso, y en forma de escalas reducidas de gravamen para los alimentos.
