• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 352/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone casación contra sentencia del TSJ que desestimó la pretensión de unos facultativos de que se convocara concurso de traslados de unas plazas vacantes. El TSJ entendió que la disposición derogatoria única de la Ley madrileña 4/2006 deja sin efecto en la Comunidad de Madrid el artículo 16 del Real Decreto 1/1999 lo que, unido al artículo 10.2, determina que la Administración no estaría obligada a convocar concursos de traslados cuando haya razones en contrario. Es decir, hace tabla rasa de las disposiciones de la Ley 55/2003, a pesar de que conforman el "marco básico y general" del régimen estatutario del personal de los servicios de salud. La Sala Tercera, sin embargo, considera que no ha sido derogado el derecho a la movilidad voluntaria, principio básico para la provisión de plazas, ni que los procedimientos se efectúen con carácter periódico, "preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud", "abiertos al personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad". La pauta bianual (artículo 37.2 Ley 55/2003) no es obligatoria en sus propios términos, pero sí constituye una orientación precisa. La imprescindible potestad de autoorganización y la dificultad de su ejercicio da un amplio margen de decisión, pero su justificación debe ser concreta y específica, no genérica e indeterminada. Por ello, reconoce el derecho de las recurrentes a que por se convoque un concurso de traslados en la especialidad médica en cuestión en el plazo de seis meses
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 646/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera anula una sentencia del TSJ del País Vasco que había desestimado la demanda de una aspirante al cuerpo de maestros y profesores porque en el registro de personal constaba que es licenciada en Pedagogía pero no constaba ni aportó una certificación académica que acreditase expresamente la superación de todas las asignaturas o créditos de ese ciclo. Apreciándose una sustancial coincidencia con la cuestión suscitada en la STS n.º 686/2022, de 7 de junio, la Sala alcanza la misma conclusión que entonces, esto es, que la aportación del título de Licenciada -en aquel caso, la Licenciatura en Filología Inglesa- justificaba por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, aparte de que había aportado certificación académica de haber superado los de primer ciclo. Concluye la Sala que, en la hipótesis de que las bases de la convocatoria permitan valorar independientemente los estudios del primer ciclo que sean el paso previo para acceder al segundo ciclo en el plan de estudios de una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, bastará aportar la titulación de segundo ciclo para tener probada la superación del primer ciclo, y que si a ese segundo ciclo se puede acceder por vías distintas de la superación del primer ciclo de la Licenciatura, Ingeniería, o Arquitectura invocadas como mérito académico, deberá aportarse la certificación académica de haber superado los estudios de ese primer ciclo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 503/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso interpuesto por Partido Nacionalista Vasco contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas que le impuso una sanción de 5.000€ por la infracción de carácter leve del artículo 17. Cuatro a) de la Ley Orgánica 8/2008 sobre Financiación de los Partidos Políticos, consistente en faltar al deber de colaboración con el Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 19. La Sala desestima el recurso y señala que no hay caducidad del procedimiento sancionador (no se superan 6 meses de duración entre la fecha de incoación y la de la notificación de la resolución). No hay falta de previsión legal de la sanción. El artículo 17 bis de la LO 8/2007 habla de la sanción a imponer por la comisión de infracciones leves. Es evidente el error del legislador pues el artículo 17.3 tipifica las infracciones graves, no las leves, que están previstas en su apartado 4. Se trata de un error tan manifiesto que ninguna dificultad hay para salvarlo aunque nos encontremos ante disposiciones sancionadoras. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 69/2024. Los hechos acreditados entrañan la infracción del deber de colaboración: no le facilitó la documentación sobre sus contratos que le requirió con precisión en la fiscalización de los ejercicios 2018 y 2019 y las razones dadas no sirven para exonerarlo. Concurre la culpa del sancionado, pues fue consciente del deber que pesaba sobre él y optó por no adoptar de inmediato las medidas necesarias para cumplirlo en plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 849/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ. Tras precisar que el debate jurídico no pivota en torno a qué Administración ostenta la competencia para desarrollar el artículo 13 del EBEP; ni tampoco sobre la aplicación supletoria de la normativa autonómica gallega después de la legislación contenida en el TREBEP y en la LBRL, la Sala señala que, en la selección y nombramiento del personal directivo de las Entidades Locales de Galicia, en concreto para la provisión por libre designación del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ourense, se aplicará la regulación del artículo 130 (Título X) LBRL. Este artículo establece que el nombramiento para ocupar puestos de coordinadores y directores generales se efectúe entre funcionarios de carrera del subgrupo A1, salvo excepciones. Por su parte, la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia (LEPG), pretende configurar una verdadera carrera directiva profesional, abierta al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo de las administraciones públicas, en la que se ingresa por principios de mérito, capacidad e idoneidad; la progresión depende de evaluación periódica con criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados. La LBRL y la LEPG responden a diferentes modelos. Por ello y partiendo de una interpretación sistemática y teleológica se concluye que en este caso resultan de aplicación las previsiones de la regulación básica contenida en el art. 130.3 de la LBRL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 559/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto contra sentencia de TSJ que estimó la apelación y anuló la convocatoria de un procedimiento para la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales) para el nombramiento de funcionarios interinos en ejecución de un programa de carácter temporal. La Sala, tras afirmar la posibilidad que tiene cualquier Administración para proceder al nombramiento de funcionarios interinos cuando concurren los presupuestos legales para ello, precisa que esos nombramientos necesariamente han de estar vinculados a un determinado cuerpo funcionarial y a las funciones propias del mismo, no resultando admisible que, como hace la convocatoria, dentro de un Cuerpo ya existente se busque un perfil profesional específico sobre la base de unos méritos concretos que resultan ajenos a las tareas propias de dicho Cuerpo. Por ello, responde a la cuestión de interés casacional y declara que no es posible el nombramiento de funcionarios interinos para desarrollar un programa temporal para el que hacen falta unas funciones concretas que no recogen los Cuerpos de funcionarios creados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 421/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso interpuesto por el Sindicato Jupol, frente a la desestimación por silencio de la solicitud formulada por el citado Sindicato sobre el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El TS, tras considerar que existe actividad impugnable, pudiendo ser objeto de control jurisdiccional la omisión reglamentaria, entra en el fondo de la controversia y analiza la regulación de la jubilación anticipada y el régimen de segunda actividad en los cuerpos policiales para, desde el principio de igualdad, llegar a la conclusión de que se trata de situaciones homogéneas, con consecuencias jurídicas distintas, sin justificación objetiva y razonable, siendo el Estado el que financia las diferencias de cotización de los cuerpos autonómicos y la propia Administración estatal establece los coeficientes reductores de la edad de jubilación para los cuerpos de policía local, en los mismos términos que los cuerpos autonómicos, lo cual no ha hecho con los policías nacionales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, creando esta situación de desigualdad por la ausencia de regulación. El TS obliga a la Administración del Estado a iniciar un procedimiento para la regulación mediante Real Decreto de la jubilación anticipada de los miembros de la Policía Nacional encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 8839/2022
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia que desestimó el recurso de unas aspirantes contra la resolución administrativa que las excluyó del proceso selectivo para el acceso por promoción interna por falta de acreditación de la prestación de servicios como personal laboral fijo durante dos años. La Sala, pese a que la cuestión de interés casacional se centró en determinar, si a efectos de período de servicios prestados, se pueden reconocer los servicios realizados a través de un contrato de trabajo fijo discontinuo, considera que la razón de decidir de la sentencia recurrida se basó en que las demandantes no reunían la condición de personal laboral fijo y que este requisito era necesario para participar en el proceso selectivo de promoción interna. Por ello, la Sala considera que la cuestión planteada en el auto de admisión debe quedar en un segundo plano de análisis, ya que que lo determinante es si únicamente podía participar en el proceso selectivo el personal laboral fijo, y si las recurrentes tenían o no dicha condición. Tras comprobar que las bases de la convocatoria, ajustándose a la normativa aplicable, establecieron como requisito de participación que se tratara de personal laboral fijo, con exclusión del personal laboralindefinido no fijo, la Sala desestima el recurso ya que las recurrentes carecían de la condición de personal laboral fijo en el momento de la convocatoria, porque su relación laboral era por la modalidad de trabajadores fijos discontinuos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3855/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 5159/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 5068/2024
  • Fecha: 20/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.