Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del estado confirmando la sentencia estimatoria de la instancia y,con ello,el reconocimiento del derecho del recurrente a la renovación del permiso de residencia no lucrativo solicitado. Se sustenta la desestimación,en sede administrativa,en la consideración, como insuficiente, del saldo bancario acreditado por el recurrente en España:103.289,32 €, sin que tampoco se hubiera acreditado el cambio de moneda ni saldos medios de las cuentas en India. La sentencia apelada estima el recurso al considerar que ha quedado debidamente acreditado por el recurrente la existencia de medios económico suficientes, para acceder al permiso solicitado, atendiendo a los saldos bancarios de su titularidad en el Banco Santander, por importe de 81.631,77 USD y 21.657,48 €, así como cuentas en India con 140.052,29 €, escrituras de participaciones sociales y rentas, concluyendo, de la valoración de la prueba practicada, que el patrimonio supera el mínimo legal. El apelante sostiene que los certificados indios sólo reflejan saldo puntual y que el juzgador hizo la conversión sin soporte contable. Se confirma la sentencia apelada por la Sala al admitir la validez de fondos en el extranjero, constatando la autenticidad de los certificados emitidos por HDFC Bank y la existencia de cuantías relevantes, además de depósitos en España, lo que permite confirmar la suficiencia económica para el permiso solicitado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello,la resolución denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada por el recurrente,ciudadana cubana para reagruparse con su hijo español, de conformidad con el art 124 del Real Decreto 557/2011. Se sustenta la desestimación, en la instancia, en que la actora no acredita el requisito de "familiar a cargo" valorando, para ello la documental aportada, entre ella, los certificados presentados del Ministerio de Trabajo de Cuba de 2021 manifestando que la actora no tiene la condición de pensionista, declaración jurada de 2015, manifestando que no percibe pensión en su país de origan y algunos recibos de alquiler de 2024 de los que concluye, la sentencia de la instancia declarando la ausencia de fuerza probatoria por su antigüedad y falta de justificación de domicilio o contrato; no acreditando, en definitiva, que el hijo sufragara efectivamente las necesidades de la solicitante. Sostiene la apelante que no tiene que os medios económicos del ciudadano español para el sostenimiento de la unidad familiar, conforme a la legislación aplicable. Se confirma la sentencia apelada destacando, que la solicitante, es una ascendiente menor de 65 años siendo, requisito imprescindible el acreditar su condición de familiar a cargo de ciudadano español. Se confirma la valoración de la prueba en la instancia.
Resumen: Rechaza que, en el caso, concurra el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada, por lo siguiente: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; 2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave; 3) El TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; 4) El que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; 5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; 6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; 7) No puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; 8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente tras la STJUE 27/1/22; 9) No se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria.
Resumen: No concurre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador con fundamento en la SJUE de 27 de enero de 2022 sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero pues no concurre el requisito de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Y ello porque: a) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación; b) razonablemente, puede sostenerse que la cuestión controvertida no era, a priori, pacífica y que, por tanto, la contravención no podría ser calificada como evidente o manifiesta; c) el TJUE no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado en la normativa española, sino sólo su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos, que consideró legítimos; d) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; e) cuando el legislador español aprobó la reforma no podía conocer una jurisprudencia del TJUE sobre la cuestión; f) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; g) el contexto español era complejo y g) el comportamiento del Estado español ha sido diligente y no se ha infringido la obligacion de trasponer una directiva.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que no rige en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica; y como respuesta a la segunda cuestión planteada, que la documentación en su caso exigible por la normativa autonómica no requiere simplemente exteriorizar de manera rituaria o meramente formal el respeto al principio de igualdad de género sino que lo que requiere y le es exigible es que exprese una justificación suficiente del respeto, evaluación y adecuación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio transversal que prevé la LO 3/2007.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de re-equilibrio económico de un contrato nulo respecto del que dictó orden de continuidad de la prestación del servicio. Declara que, en el presente contexto temporal y material (varias Administraciones concernidas) y jurídico (un contrato nulo que no se liquida y se licita de nuevo) no cabe el desarrollo de un procedimiento de reequilibrio económico de actualización de tarifas para la no-concesionaria, desarrollado aquí no para un supuesto de "factum principis" o de concurrencia de fuerza mayor por situaciones como por ejemplo de obras indispensables o daños inesperados , sino exclusivamente para el retorno de inversiones, incrementos de costes por los años de no actualización y mantenimiento del beneficio industrial.
Resumen: En supuestos semejantes, esta Sala ha valorado la existencia de informes todos desfavorables, pero en el examinado se da la circunstancia de que el inicial informe de la Intervención de Armas es favorable siendo ratificado por un segundo informe. Sin embargo, el informe del Coronel Jefe es desfavorable, como también el emitido por la Delegación del Gobierno. se trata de un tema complejo puesto que ciertamente la licencia de armas tiene un carácter restrictivo, pero en este caso, se plantean una serie de cuestiones que han de valorarse. Y resulta especialmente destacado el hecho de que otras personas con destino en los Juzgados y Fiscalía de la localidad cuenten con dicha licencia. No parece suficiente alegar la naturaleza restrictiva del derecho a usar armas, puesto que precisamente ha de valorarse si efectivamente concurren circunstancias que lo aconsejen.
La Sala valorando a las concretas circunstancias del destino del recurrente y los problemas que puede plantear, que concluye que sí aconsejan la concesión de la licencia, como por otro lado había entendido la Intervención de Armas, que en sendos informes se ha mostrado favorable. Y existe además el dato de que tanto el Fiscal como el Juez del Juzgado cuentan con licencia de armas por razón de su destino concreto.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que declara contraria al Derecho de la Unión Europea la regulación normativa establecida respecto a la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero (Modelo 720) y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. Se recoge la doctrina ya contenida en la sentencia de 17 de abril de 2024 (Rec. 651/2023) y, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea y los pronunciamientos del TJUE que han cuestionado alguno de sus preceptos, considera que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, al no existir al momento de su regulación normativa, una doctrina mínimamente consolidada de la UE, existir margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, actuar el Estado español de forma diligente y no haber infringido deber alguno de transposición de una Directiva, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia estimatoria de la instancia y,con ello, el reconocimiento del derecho del recurrente a obtener la residencia de larga duración solicitada. Se estima el recurso en la instancia,revocando la denegación impugnada y, denegación que se sustentó en la existencia de antecedentes penales por la comisión de un delito de violencia de género por el que se le impuso una pena de trabajos en beneficio de la comunidad,ya cumplidos. La sentencia apelada consideró que dicha interpretación vulnera jurisprudencia y normativa europea (Directiva 2003/109/CE y STJUE 03/09/2020), que exige ponderar antecedentes, gravedad, vínculos familiares y arraigo, no bastando la mera existencia de antecedentes, asimismo se valora el arraigo familiar del recurrente,padres de 3 hijos, dos españoles, la integración social y laboral y la ausencia de amenaza para el orden público, estimando,por ello, el recurso interpuesto. Se sustenta la apelación en el error en la valoración: el arraigo laboral es previo a la condena, no se acredita cumplimiento regular de obligaciones paternas ni permanencia continuada en España, ni que los menores estén a su cargo, destacando ingresos procedentes de terceros y pagos parciales de pensión . Se confirma la sentencia apelada declarando que, aunque la relación con los hijos es limitada y el pago irregular, concurren circunstancias favorables: un solo delito, pena cumplida, tiempo transcurrido, y arraigo.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y con ello, la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en su modalidad de arraigo familiar de conformidad con art 124 del Real Decreto 557/2011.La solicitud fue rechazada en vía administrativa por no acreditarse la convivencia conyugal con la presunta pareja de hecho del recurrente, de nacionalidad española. Se insiste en apelación que el recurrente, de nacionalidad argentina, era pareja de hecho de una ciudadana española, acreditando dicho extremo con la aportación del acta de unión de convivencia emitida en Buenos Aires presentando,a continuación, solicitud de inscripción como pareja de hecho en España y encontrándose todavía en trámite cuando cursó la solicitud de residencia. Ambos constan empadronados juntos desde la misma fecha en la que se presenta la solicitud de inscripción como pareja de hecho y tienen un contrato de alquiler conjunto de el mismo mes sin que, ni en el expediente administrativo ni posteriormente en sede judicial se acreditó que dicha inscripción se hubiera completado ni se explicaron las razones por las que no se formalizó. Debido a la desestimación en la instancia, se sustenta la apelación en el error en la valoración de la prueba, error que es rechazado por el tribunal al no haber acreditado el arraigo familiar necesario para obtener el permiso solicitado.