Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictada en la reclamación económico-administrativa relativa al Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios. Se invocaba la existencia de defectos procedimentales que determinaban la nulidad de actuaciones en el procedimiento inspector seguido por la existencia de duplicidad de diligencias, errores aritméticos, falta de correlación entre el acta y la liquidación, e insuficiencia de motivación, pero la Sala considera que dichas deficiencias carecen de transcendencia invalidante ya que la actuación de la Inspección se ajustó a las normas reguladoras del procedimiento tributario, ya que no se ha producido indefensión alguna a la entidad recurrente que fue notificada de todos los actos de trámite, tuvo acceso al expediente y presentó alegaciones en tiempo y forma. No se ha vulnerado tampoco la inviolabilidad del domicilio y la actuación inspectora se limitó exclusivamente al análisis de información contable, fiscal y de facturación de la entidad y de las clínicas vinculadas, sin que conste que se accediera o utilizara documentación médica o sanitaria de carácter personal, por lo que la actuación inspectora se ha mantenido dentro de los límites legalmente establecidos y respetando el principio de proporcionalidad y contando con el consentimiento libre e informado de los representantes de la actora.
Resumen: 1.A los efectos de aplicar la reducción de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) LISD en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD.
2.En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación de los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD.
Resumen: La Sala Tercera estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la AN que estimó el recurso de apelación contra sentencia de instancia y anuló la resolución de la Junta Electoral de una Federación deportiva que inadmitió a determinados electores del censo especial de voto no presencial, al considerar que la normativa aplicable no imponía que el domicilio indicado deba ser el mismo que figure en el DNI del solicitante ni acreditar un grado de de vinculación del domicilio designado con el elector.
La Sala Tercera, siguiendo lo dicho en un precedente, reitera que el principio de personalidad del voto constituye una garantía inherente para la salvaguarda del principio democrático, cuyo cumplimiento y observancia vincula a todos los poderes públicos, de modo que solo se justifica la emisión del voto por correo a través del mecanismo del servicio público de correos que no ofrezca ningún género de dudas sobre la intransferibilidad e inalterabilidad del voto emitido. Afirma la competencia de las Juntas Electorales Federativas para interpretar y aplicar las previsiones contenidas tanto en la Orden de 2015 como en el Reglamento Electoral correspondiente y considera que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación de la normativa que adolece de excesivo formalismo, pues considera que, en los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas en las que se ejercite el voto por correo, el domicilio facilitado para recibir la documentación de voto tiene que guardar una vinculación real, individualizada y verificable con el elector. Por último, distingue dos momentos en el proceso electoral. El primero, relativo a la inclusión o exclusión de determinados electores en el censo especial de voto no presencial, cuya inadmisión se fundamenta en la existencia de una clara irregularidad. Y el segundo, una fase posterior en la que, incorporado el elector al censo especial de voto no presencial, corresponde a la Junta Electoral adoptar las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad del procedimiento. Señala la Sala que el control posterior ejercido por la Junta Electoral no puede excluir ni sustituir el control previo.
Finalmente, establece la siguiente doctrina: en los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas en las que se ejercite el voto por correo, el domicilio facilitado para la remisión de la documentación electoral tiene que guardar una vinculación real, individualizada y verificable con el elector, y la Junta Electoral está facultada para apreciar esa vinculación o si carece de tal conexión y en consecuencia incluir o no a los electores en el censo especial de voto no presencial.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por un aspirante al Cuerpo Nacional de Policía y declara indebidamente ejecutada la sentencia que había ordenado su readmisión al proceso selectivo, al considerar que la prueba psicotécnica realizada en ejecución no respetó el principio de igualdad. Se apoya para ello en la doctrina ya fijada por la STS nº 936/2024, según la cual la prueba psicotécnica practicada en ejecución de sentencia debe presentar iguales o sustancialmente similares características a la de la promoción de origen del opositor, en términos de dificultad, tiempo de respuesta y tipos de ejercicios, de modo que la comparación de resultados sea homogénea y no genere una desventaja indebida. La Sala razona que la ejecución de una sentencia estimatoria en materia de acceso a la función pública no puede alterar las condiciones esenciales del proceso selectivo inicialmente superado, pues ello vulneraría el artículo 23.2 CE en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad. En consecuencia, anula los autos dictados por el TSJ de Madrid que habían declarado correctamente ejecutada la sentencia, deja sin efecto la prueba psicotécnica realizada al recurrente y ordena la celebración de una nueva prueba ajustada a los parámetros de la convocatoria de origen, con aplicación de la nota de corte correspondiente a dicha promoción, permitiendo así la correcta prosecución del proceso selectivo.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia así como, la resolución denegatoria de la solicitud de tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano comunitario. Se desestima el recurso en la instancia al declarar que, aunque consta que el recurrente es cónyuge de una ciudadana española, con la que convive, la cuestión se centra en dilucidar si el mismo "constituye o no una amenaza de orden público por lo que es de superior interés el de la sociedad española en negarle su estancia en territorio nacional para concluir desestimando el recurso interpuesto habida cuenta que, el peticionario fue condenado por la comisión de delito de maltrato habitual contra la mujer, cometido en 2018, e igualmente como autor de un delito de maltrato contra la mujer, cometido en 2023. De manera que al presentar la solicitud no solo no tenía los antecedentes penales cancelados sino que ni siquiera había cumplido la mayor parte de las penas que le fueron impuestas y sin que conste, por ello, su reinserción en la sociedad. Se sustenta la apelación en el error de la sentencia apelada al contar, el apelante, con un único antecedente penal. Se desestima el recurso confirmando la existencia de los antecedentes penales, la gravedad del delito cometido y la amenaza, que ello supone, para el orden público. Y sin que el perdón de la víctima, en el ámbito privado tenga que ver con la obligación de salvaguardar el orden público.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria de recurso de apelación que confirma sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución denegatoria de renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada considera que en el supuesto de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena prevista en el artículo 71.2 b) 1º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril - cuando un trabajador ha tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año y ha suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador - NO resulta exigible que, tratándose de un contrato a tiempo parcial, el solicitante de la renovación acredite que las retribuciones son iguales o superiores al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual, tal y como prevé para las solicitudes iniciales el artículo 64.3 c) 2º párrafo del referido Real Decreto 557/2011; concluyendo que en este particular, la sentencia recurrida no se adecua a la doctrina jurisprudencial . No obstante, dado que la resolución denegatoria de la renovación de la residencia y trabajo se fundamentaba no sólo en la inexistencia de continuidad laboral de tres meses en un año, sino también en la concurrencia de antecedentes penales, el solicitante cumpliría con uno de los requisitos establecidos, debiéndose ponderar la existencia de antecedentes penales con el resto de las circunstancias concurrentes. La Sala, acogiendo el criterio y valoración de la Sala de instancia sobre la ponderación de todas las circunstancias concurrentes, desestima el recurso interpuesto.
Resumen: Se rechaza la petición de asilo puesto que el conflicto relatado se enmarca claramente en el ámbito privado, sin que se haya acreditado que las autoridades paraguayas hayan participado en los hechos ni que hayan incurrido en una inacción sistemática que permita inferir que no pueden o no quieren ofrecer protección efectiva. Resulta que los informes consultados por la Administración no reflejan la existencia de una impunidad estructural ni de una vulneración sistemática de derechos humanos en Paraguay en relación con casos de violencia interpersonal o amenazas.
No procede el otorgamiento de la protección subsidiaria.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y con ello la inadmisión a trámite de la solicitud de estancia por estudios. Se desestima el recurso en la instancia al tomar en consideración la fecha de entrada del recurrente en España, entrada que se verificó con un visado que le autorizaba a permanecer hasta el 3-3-2024 debiendo haber presentado la solicitud con un mes de antelación, esto es, el 3 de febrero y presentándose, sin embargo el 23 de febrero de 2024 fuera del plazo reglamentariamente exigido siendo conforme a derecho la inadmisión declarada en sede administrativa al haber presentado, dicha solicitud, fuera del plazo previsto. Se confirma por la Sala, y se comparte, el argumento de la instancia por los siguientes razonamientos. Se acude por el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 39.7 del Reglamento de extranjería donde se establece, expresamente, el plazo para presentar la solicitud de la autorización de estancia por estudios y plazo que se establece con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración de su situación, en relación con la Disposición adicional cuarta de la LOEX en la que se establece la previsión de inadmisión ante el incumplimiento de dicho plazo. Comprobadas las fechas de presentación de la solicitud y el plazo de estancia legal se constata que la solicitud se presentó fuera del plazo legal previsto siendo, la inadmisión, conforme a derecho.
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación, reiterando doctrina anterior, en el sentido de que, aún cuando el cese de un funcionario interino se produzca bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no procede la compensación económica contemplada en el apartado 4 de la nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto
Básico del Empleado Público introducida por el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021, si el nombramiento del que deriva el referido cese se hizo con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 20/2021 el 30 de diciembre de 2021. La aplicación de dicha doctrina al caso da lugar a la estima del recurso de casación y a la desestimación del recurso contencioso-administrativo ya que, pese a que el cese de la recurrida se produjo estando vigente la Ley 20/2021, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha Ley impide que se le pueda reconocer el derecho a la compensación económica contemplada en el citado apartado 4, ya que su nombramiento se hizo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021.
