Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por un aspirante al Cuerpo Nacional de Policía y declara indebidamente ejecutada la sentencia que había ordenado su readmisión al proceso selectivo, al considerar que la prueba psicotécnica realizada en ejecución no respetó el principio de igualdad. Se apoya para ello en la doctrina ya fijada por la STS nº 936/2024, según la cual la prueba psicotécnica practicada en ejecución de sentencia debe presentar iguales o sustancialmente similares características a la de la promoción de origen del opositor, en términos de dificultad, tiempo de respuesta y tipos de ejercicios, de modo que la comparación de resultados sea homogénea y no genere una desventaja indebida. La Sala razona que la ejecución de una sentencia estimatoria en materia de acceso a la función pública no puede alterar las condiciones esenciales del proceso selectivo inicialmente superado, pues ello vulneraría el artículo 23.2 CE en relación con los principios de igualdad, mérito y capacidad. En consecuencia, anula los autos dictados por el TSJ de Madrid que habían declarado correctamente ejecutada la sentencia, deja sin efecto la prueba psicotécnica realizada al recurrente y ordena la celebración de una nueva prueba ajustada a los parámetros de la convocatoria de origen, con aplicación de la nota de corte correspondiente a dicha promoción, permitiendo así la correcta prosecución del proceso selectivo.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia así como, la resolución denegatoria de la solicitud de tarjeta de residencia permanente como familiar de ciudadano comunitario. Se desestima el recurso en la instancia al declarar que, aunque consta que el recurrente es cónyuge de una ciudadana española, con la que convive, la cuestión se centra en dilucidar si el mismo "constituye o no una amenaza de orden público por lo que es de superior interés el de la sociedad española en negarle su estancia en territorio nacional para concluir desestimando el recurso interpuesto habida cuenta que, el peticionario fue condenado por la comisión de delito de maltrato habitual contra la mujer, cometido en 2018, e igualmente como autor de un delito de maltrato contra la mujer, cometido en 2023. De manera que al presentar la solicitud no solo no tenía los antecedentes penales cancelados sino que ni siquiera había cumplido la mayor parte de las penas que le fueron impuestas y sin que conste, por ello, su reinserción en la sociedad. Se sustenta la apelación en el error de la sentencia apelada al contar, el apelante, con un único antecedente penal. Se desestima el recurso confirmando la existencia de los antecedentes penales, la gravedad del delito cometido y la amenaza, que ello supone, para el orden público. Y sin que el perdón de la víctima, en el ámbito privado tenga que ver con la obligación de salvaguardar el orden público.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria de recurso de apelación que confirma sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución denegatoria de renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada considera que en el supuesto de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena prevista en el artículo 71.2 b) 1º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril - cuando un trabajador ha tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año y ha suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador - NO resulta exigible que, tratándose de un contrato a tiempo parcial, el solicitante de la renovación acredite que las retribuciones son iguales o superiores al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual, tal y como prevé para las solicitudes iniciales el artículo 64.3 c) 2º párrafo del referido Real Decreto 557/2011; concluyendo que en este particular, la sentencia recurrida no se adecua a la doctrina jurisprudencial . No obstante, dado que la resolución denegatoria de la renovación de la residencia y trabajo se fundamentaba no sólo en la inexistencia de continuidad laboral de tres meses en un año, sino también en la concurrencia de antecedentes penales, el solicitante cumpliría con uno de los requisitos establecidos, debiéndose ponderar la existencia de antecedentes penales con el resto de las circunstancias concurrentes. La Sala, acogiendo el criterio y valoración de la Sala de instancia sobre la ponderación de todas las circunstancias concurrentes, desestima el recurso interpuesto.
Resumen: Se rechaza la petición de asilo puesto que el conflicto relatado se enmarca claramente en el ámbito privado, sin que se haya acreditado que las autoridades paraguayas hayan participado en los hechos ni que hayan incurrido en una inacción sistemática que permita inferir que no pueden o no quieren ofrecer protección efectiva. Resulta que los informes consultados por la Administración no reflejan la existencia de una impunidad estructural ni de una vulneración sistemática de derechos humanos en Paraguay en relación con casos de violencia interpersonal o amenazas.
No procede el otorgamiento de la protección subsidiaria.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y con ello la inadmisión a trámite de la solicitud de estancia por estudios. Se desestima el recurso en la instancia al tomar en consideración la fecha de entrada del recurrente en España, entrada que se verificó con un visado que le autorizaba a permanecer hasta el 3-3-2024 debiendo haber presentado la solicitud con un mes de antelación, esto es, el 3 de febrero y presentándose, sin embargo el 23 de febrero de 2024 fuera del plazo reglamentariamente exigido siendo conforme a derecho la inadmisión declarada en sede administrativa al haber presentado, dicha solicitud, fuera del plazo previsto. Se confirma por la Sala, y se comparte, el argumento de la instancia por los siguientes razonamientos. Se acude por el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 39.7 del Reglamento de extranjería donde se establece, expresamente, el plazo para presentar la solicitud de la autorización de estancia por estudios y plazo que se establece con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración de su situación, en relación con la Disposición adicional cuarta de la LOEX en la que se establece la previsión de inadmisión ante el incumplimiento de dicho plazo. Comprobadas las fechas de presentación de la solicitud y el plazo de estancia legal se constata que la solicitud se presentó fuera del plazo legal previsto siendo, la inadmisión, conforme a derecho.
Resumen: La sentencia estima el recurso de casación, reiterando doctrina anterior, en el sentido de que, aún cuando el cese de un funcionario interino se produzca bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no procede la compensación económica contemplada en el apartado 4 de la nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto
Básico del Empleado Público introducida por el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021, si el nombramiento del que deriva el referido cese se hizo con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 20/2021 el 30 de diciembre de 2021. La aplicación de dicha doctrina al caso da lugar a la estima del recurso de casación y a la desestimación del recurso contencioso-administrativo ya que, pese a que el cese de la recurrida se produjo estando vigente la Ley 20/2021, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha Ley impide que se le pueda reconocer el derecho a la compensación económica contemplada en el citado apartado 4, ya que su nombramiento se hizo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Illes Balears estima parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Carmela contra la resolución de la Consellería de Presidencia, Funció Pública e Igualtat (13/04/2022), que desestimó su solicitud de conversión en funcionaria de carrera o personal fijo. La recurrente, funcionaria interina del cuerpo de Ingeniería Técnica Agrícola, acreditaba más de 4 años y 8 meses en el mismo puesto sin que la Administración convocara procesos selectivos para cubrir la plaza. Invocó la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, solicitando nombramiento como funcionaria de carrera, subsidiariamente como personal fijo equiparable, o al menos estabilidad en el puesto, además de indemnización de 18.000 €. El Tribunal aprecia abuso en la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes, conforme a la cláusula 5 del Acuerdo Marco y jurisprudencia del TJUE y TS, pero rechaza la conversión en funcionaria de carrera por impedimento constitucional y legal (principios de mérito y capacidad). Reconoce el derecho a la subsistencia en la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos hasta que se cumpla lo previsto en el EBEP (art. 10.4), sin indemnización por falta de acreditación de daños. Se anula la resolución impugnada, sin imposición de costas.
Resumen: La Sala Tercera del TS estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VOX y anula la resolución sancionadora del Tribunal de Cuentas al apreciar vulneración del principio de legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad y predeterminación normativa (art. 25 CE), por una aplicación imprevisible e irrazonable del concepto de donación finalista del artículo 5.1 a) de la LOFPP. El Tribunal razona que, aunque el término finalista pueda admitir un entendimiento vulgar como donación destinada a un fin concreto, su utilización como tipo infractor muy grave presenta una indeterminación relevante, agravada por la ausencia de definición legal, de antecedentes legislativos aclaratorios y de una interpretación administrativa consolidada previa a los hechos. La Sala subraya que la finalidad de la prohibición es preservar la independencia y autonomía de los partidos frente a la mediatización por intereses privados, bien jurídico que no resulta comprometido cuando es el propio partido donatario quien anuncia el destino de los fondos solicitados, sin quedar jurídicamente vinculado a dicho fin ni limitado en su capacidad de decisión, como evidencia la utilización de excedentes para otros fines partidarios. Al extender el Tribunal de Cuentas la prohibición a supuestos en que la finalidad no es impuesta por el donante, sino propuesta por el donatario, se incurre en una interpretación extensiva y formalista del tipo sancionador, carente de la previsibilidad exigible, lo que determina la nulidad de la sanción sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso de un policía local que, con una jornada laboral especial, le fue denegada la solicitud de del permiso por nacimiento o cuidado de hijo en tres semanas naturales -de lunes a domingo-, al abarcar más días de trabajo que la jornada ordinaria.
La Sala, tras analizar la regulación legal del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento de hijo o hija contenida en el artículo 49.c) del TREBEP, precisa que los dos parámetros temporales utilizados en el referido artículo son la utilización de la semana completa y del año, puesto que el promedio de la duración semanal de la jornada se establece en cómputo anual y subraya que, en el ámbito de las jornadas especiales, si bien se utilizan estos parámetros, pueden dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo.
La Sala considera que el concepto de "semana completa" debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal. Considera la Sala que esta interpretación se ajusta a la norma y concilia la libertad de configuración del permiso por parte del funcionario con la igualdad en la aplicación de la norma, evitando que se produzcan desigualdades en el disfrute del permiso por razón de los diferentes regímenes de trabajo.
Y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, declarara que el concepto "semanas completas" recogido en el artículo 49.c) del TREBEP, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.
