Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ desestimatoria del recurso contra resolución dictada en proceso selectivo para la provisión por sistema de oposición, en turno libre, de plazas de bombero/a-conductor/a. La Sala, tras precisar que la controversia se suscita en relación con la vulneración de la discrecionalidad técnica que ostenta el tribunal calificador en relación con el deber de motivación de sus decisiones y, particularmente, la debida justificación de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal calificador al valorar el ejercicio práctico de la fase de oposición, recuerda su doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión contenida en diversas sentencias que expone y, aplicando dicha jurisprudencia al caso, aprecia que la calificación dada por el tribunal no se ajustó formalmente al contenido de la base que exigía la constatación individual de las puntuaciones de cada miembro del tribunal, no pudiéndose saber cómo se llegó a la puntuación otorgada para cada cuestión en los ejercicios. Considera que no es una mera irregularidad formal y que no hay motivación de las calificaciones otorgadas. Por ello, estima la casación y parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando la retroacción del proceso selectivo para que el órgano de selección emita una nueva calificación del ejercicio práctico de la fase de oposición motivando sus puntuaciones con las exigencias que indica la Sala.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello la denegación de la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar para el hijo menor del recurrente. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto al no acreditar que la madre, no residente en España, haya autorizado la residencia del menor con el padre. Se sustenta la apelación en la vulneración del principio de unidad familiar, pues ya se concedió el permiso para otro hijo en un procedimiento paralelo, considerando que deben valorarse de forma flexible los requisitos económicos atendiendo al interés superior del menor conforme al reglamento de extranjería. La apelada opone que los recursos económicos siguen siendo insuficientes y que el recurrente no ostenta la patria potestad en solitario. Se confirma la sentencia apelada al declarar que el poder otorgado por la madre no acredita efectivamente su autorización al no expresar, de forma clara y específica, el consentimiento para que el menor resida en España con su padre. Igualmente se reitera que la patria potestad no puede ser renunciada de forma unilateral ni interpretada de manera flexible sin afectar al orden público español. Para concluir que no se ha acreditado el requisito esencial de la autorización materna, desestimando el recurso por faltar uno de los elementos sustanciales exigidos para la reagrupación familiar.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de la instancia,estimatoria del recurso interpuesto, revocándola y confirmando la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar para la hija menor del recurrente La Administración apelante alega que la sentencia apelada incurre en error al considerar que el padre acreditó la autorización materna para la residencia en España, pues el poder aportado es limitado a actos concretos, exige informar a la madre y no confiere facultades amplias ni exclusivas sobre patria potestad o custodia, requisito exigido por la normativa invocando,además otra sentencia dictadapor el mismo tribunal en la que se mantiene el criterio opuesto. La controversia se centra en determinar si el actor contaba con la autorización de la madre, no residente en España, para que la menor viviera en España, dado que la patria potestad corresponde a ambos progenitores. No cuestionándose la suficiencia de medios económicos, que se consideran acreditados. Para ello la Sala reproduce la doctrina mantenida en anteriores resoluciones por mucho que en la actualidad la hija del recurrente ya no sea menor para concluir declarando que el poder aportado no implica autorización para residencia permanente con el padre, destacando que la patria potestad es irrenunciable y no constando que a los abuelos de la recurrente se les haya concedido su tutela por lo que revoca la sentencia apelada.
Resumen: Se estima por la Sala el recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria recaída en el juzgado ordenando se otorgara autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral denegada por la Administración confirmando esta última. La situación de permanencia en España derivada de la suspensión de la resolución denegatoria de asilo, aunque permita trabajar, no puede asimilarse a una autorización de residencia ni servir para obtener la residencia por arraigo laboral. Por ello la Sala concluye que la mera permanencia y trabajo bajo la condición de solicitante de asilo no habilita para la concesión de residencia por arraigo laboral, pues dicha permanencia es una medida cautelar vinculada al procedimiento de revisión de la denegación de asilo y no confiere derechos para obtener residencia legal.
Resumen: Se desestima por la Sala el recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria recaída en el juzgado otorgando la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. La autorización de residencia exige legalmente que el extranjero carezca de antecedentes penales y no figure como rechazable en países con convenio con España. Sobre el recurrente pesaba una orden de expulsión y prohibición de entrada en territorio ratificada por sentencia judicial y vigente en el momento de presentar la solicitud, razón por la que, aunque los antecedentes penales hayan sido cancelados no procede la concesión de la autorización de residencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 22 de julio de 2020 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE. Señala la Sala que nada se acredita acerca de la situación familiar del recurrente en Cuba, matrimonio, pareja, hijos u otros familiares. En la solicitud de visado aparece como su profesión la de agente de seguridad y protección en el Ministerio de Salud Pública. Respecto de lo exigido por el art 2 bis del RD 240/2007, esto es, que en Cuba se encontraba a cargo del esposo de su madre, no se presenta otra prueba que el envío desde mayo de 2017 y a lo largo de dos años, de 1.144,57 euros. Asimismo se añade en la sentencia que no prueba el recurrente esa concreta situación, respecto de la que no puede apreciarse dificultad probatoria, lo que lleva a considerar no acreditado que concurren las circunstancias exigidas por el RD 240/2007, norma que permite otorgar la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de miembros de la familia de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda otorgar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo existe al acreditarse el arraigo que invoca.