Resumen: Recurrido el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, y en concreto el régimen de transitoriedad previsto en su disposición transitoria primera, en relación con la tramitación de expedientes de autorización de explotaciones, la Sala, atendida su propia doctrina, considera que no concurre motivo alguno que pueda justificar un apartamiento de la misma. En particular, los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados desde la óptica del principio de confianza legítima ya que este principio no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes. Véase como precedentes jurisprudenciales las SSTS núm. 834/2024, de 14 de mayo (RC 280/2023 ) y núm. 882/2024, de 22 de mayo (RC 241/2023).
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de enero de 2024, que resuelve la desclasificación de una parte de los documentos contenidos en el suplicatorio de 2 de noviembre de 2023 instados por el Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, dentro de la instrucción penal generada a raíz de la querella interpuesta por quien fue Presidente de la Generalitat de Cataluña contra la Directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y contra diversas empresas de origen israelí por hechos que podían constituir delitos de intrusión no autorizada en equipos informáticos, interceptación de las comunicaciones y espionaje informático. Tras rechazar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado, la Sala entra en el fondo del asunto y analiza la delimitación de la desclasificación de materias clasificadas, su confluencia con la investigación penal seguida y la ponderación, en su caso, respecto de los derechos fundamentales concernidos. Atendidos sus razonamientos, acuerda la desestimación del recurso por cuanto las circunstancias del caso respecto de la confluencia entre las materias clasificadas secretas, por un lado, y las diligencias de prueba en la investigación penal, por otro, sobre el espionaje denunciado, no avalaban el levantamiento de la clasificación de la documentación, a tenor de lo alegado por las partes respecto el acuerdo impugnado. Y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la práctica de la prueba como garantía del proceso, la Sala descarta que pueda alegarse la vulneración de estos derechos cuando esta invocación se materializa en un proceso penal en el que no ha sido parte la Generalitat, pues ello corresponde a quien es querellante en el proceso penal, que no es parte en el recurso contencioso-administrativo al no haber cuestionado la legalidad del acuerdo que se recurre.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en
- Determinar si el análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva residentes en España, al objeto de aplicar el artículo 63 TFUE , debe realizarse conforme a la legislación española de fuente interna aplicable a los organismos de inversión colectiva, conforme a la Directiva 2009/65/CE , o conforme a la legislación aplicable a este tipo de organismos de inversión colectiva en el Estado de residencia (o Estado de origen).
- Precisar qué parámetros deben tenerse en consideración a efectos del análisis de comparabilidad entre OICVM no armonizados no residentes y las IIC residentes en España, en particular, si debe tenerse en cuenta el objeto de las inversiones, la diversificación del riesgo, su forma contractual, carácter abierto, existencia de una entidad gestora sometida a una normativa prudencial, control por una entidad supervisora, obligaciones de información periódicas hacia los inversores.
- Aclarar a quién corresponde la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad, y, en particular, si la autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, debe utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del CDI o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del fondo no residente.
- Dilucidar si el análisis de la suficiencia de los mecanismos existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Andorra debe buscar la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea o la mera equiparación y la efectividad de los mismos para el fin pretendido, decidiendo, en consecuencia, si la cláusula para el intercambio de información en materia fiscal, prevista en el artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra, podía ser suficiente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería respecto de las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla y por ello es posible aplicarles el procedimiento de rechazo en frontera.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad.
El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
Resumen: La Sala resuelve desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 24 de abril de 2024, de adjudicación de la plaza de Presidente de la Sección Tercera en la Audiencia Provincial de Huelva, así como contra el Real Decreto 465/2024, de 30 de abril, por el que se destina a distintos magistrados y magistradas, como consecuencia del concurso resuelto por el meritado acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes referido. Argumenta que, de un lado, no es necesario analizar si se cumplieron o no con las formalidades para atribuir la competencia sobre el conocimiento de las apelaciones en materia de violencia sobre la mujer a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, porque el acuerdo se adoptó por unanimidad por la Junta Sectorial de magistrados, de la que el recurrente fue secretario, y a cuyo resultado se aquietó; y de otro lado, porque en la atribución de la plaza de Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer, al magistrado adjudicatario, con preferencia respecto del hoy demandante, se le aplicó correctamente el artículo 330.5 e) de la LOPJ.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y con ello, la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente. Se deniega la solicitud, en sede administrativa, con base en el art. 124.2 del Real Decreto 557/2011 por falta de acreditación de permanencia en España durante los tres años anteriores a la solicitud. Se confirma dicha denegación en la instancia e idénticos términos, falta de acreditación de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años. Se confirma la sentencia apelada por la Sala previo análisis del concepto de arraigo social rechazando, en primer lugar, la existencia de indefensión al haber sido analizadas, en la instancia, todas las pruebas aportadas, sin que se haya realizado una valoración irracional o arbitraria. En cuanto al fondo se rechaza la vulneración del art. 128.3 del Reglamento de Extranjería al no haber sido requerido el recurrente para acreditar el cumplimiento del referido periodo de los tres años de permanencia. Alega el demandante que debió habérsele requerido para que subsanase los defectos de documentación que motivaron la denegación del permiso, y que dicha omisión supone que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido con infracción del art.71 LRJ y PAC. Se rechaza esta alegación porque en este caso el incumplimiento es por un requisito de fondo, no susceptible de subsanación.
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Resumen: Se deniega la pretensión de la parte recurrente puesto que en la solicitud de reexamen se advierte que el relato realizado por el solicitante y su pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por los motivos recogidos en el art. 3 de la Ley 12/2009. No se añaden nuevos elementos que enriquezcan las alegaciones previas por lo que se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 y eso mismo resulta del informe emitido por el ACNUR.
Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al menos a nivel indiciario, que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles según los artículos 3 y 7 de la Ley,
Resumen: El dato que ha considerado para el abono de las retribuciones de un puesto de mayor categoría el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.
Mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.
El primer supuesto no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Por tanto se estima el recurso y se condene al abono de las retribuciones cespondientes a la Jefatura Accidental del puesto principal de la Victoria de Acentejo (Tenerife) durante el periodo comprendido hasta la fecha de la solicitud de abono de dichos complementos en vía administrativa
