Resumen: Se recurre en apelación el auto que autorizó al Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga a entrar en el domicilio ocupado por la apelante y sus dos hijos menores. La cuestión es si dicha autorización es ajustada a derecho, atendiendo a la obligación de la Administración de adoptar medidas suficientes para evitar el desamparo de personas vulnerables. La Sala estima el recurso porque, aunque la jurisprudencia del TS admite el desalojo, exige que antes de autorizar la entrada el juez compruebe que la Administración ha previsto medidas concretas, proporcionales y suficientes para paliar las consecuencias del desalojo sobre menores. En el caso, solo consta una entrevista telefónica y un requerimiento documental, sin actuaciones para conocer la situación familiar ni ofrecer alternativas habitacionales, pese a que el propio auto recurrido reconocía la necesidad de propuestas de protección por los Servicios Sociales. No basta con admoniciones genéricas ni diferir las medidas a un momento posterior; deben adoptarse previamente. Se deniega la autorización de entrada y se revoca el auto impugnado, sin imposición de costas por la casuística de la materia.
Resumen: Se confirma la resolución de denegación de la nacionalidad española puesto que el recurrente fue detenido el 7 de julio de 2022 en Madrid por delito contra la salud pública y organizaciones y grupos criminales; el 3 de abril de 2017 y el 19 de julio de 2019 el Juzgado de Instrucción interesó búsqueda, detención y personación por delito contra salud pública; el 19 de junio de 2017 se dictó prohibición de salida del territorio nacional por tráfico de drogas en el sumario 2675/2015, actualmente vigente.
Hay que tomar en consideración que dichos antecedentes son prácticamente coetáneos, incluso posteriores a la solicitud de nacionalidad por lo que está acreditada que no existe buena conducta civica.
Resumen: La Sala reitera lo declarado en su sentencia nº 1302/2025, de 16 de octubre de 2025 (casación 6815/2022), en los siguientes términos:
1/ La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.
2/ No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.
3/ La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.
Resumen: La Sala parte del hecho no discutido de que todos los puestos objeto de comparación corresponden al equipo técnico de los Puntos de Encuentro Familiar de Torrelavega y Santander, que desempeñan idénticas funciones y completamente homogéneos, a los que han podido acceder a través de la misma titulación, la de Maestro/Diplomado en Educación Social. La única diferencia que se esgrime por la Administración es la exigencia de una única titulación específica para el acceso al puesto en aquéllos que el complemento se incrementa, mientras que los de los recurrentes están abiertos a esa misma titulación y a otra más.
La distinta procedencia del cuerpo y el origen del complemento no constituyen razón objetiva suficiente para un trato retributivo distinto cuando subjetivamente se realiza la misma función
las cinco demandantes, todas las pertenecientes al Punto de Encuentro de Santander, son mujeres, lo que podría ser base para argumentar una posible discriminación indirecta. Y el demandante varón lo es del propio Punto de Encuentro de Torrelavega, por lo que ninguna duda cabe de la identidad de funciones con el resto de compañeros del puesto.
Resumen: Se deniega la tarjeta por la existencia de antecedentes penales y policiales. Se valora la condena por violencia de género y doméstica del art. 468.2 del Código Penal, así como lesiones y maltrato familiar del art. 153 de la misma norma, considerando que nos encontramos con comportamientos de singular gravedad que acreditan que estamos ante un comportamiento contrario al orden público y demuestran la peligrosidad del solicitante. La Sala se detiene en la circunstancia de ser el padre de dos hijos menores de 2 y 4 años. Y en atención al principio de proporcionalidad, estima el recurso y concede la tarjeta aludiendo a que las condenas fueron por hechos producidos en 2018, no queda acreditado que nos encontramos ante una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. En ese sentido, debe de prevalecer el interés de los hijos de 2 y 4 años que tiene, a uno de los cuales da apoyo económico, conviviendo con el otro.
Resumen: Se infringe el principio de igualdad retributiva cuando no se reconoce a los miembros del Cuerpo de Música Militar de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que son destinados a la Unidad de Música de la Dirección General de la Guardia Civil, el derecho a la percepción íntegra del componente singular del Complemento Específico, correspondiente al puesto de trabajo de Instrumentista/Subteniente/Brigada/Guardia, que pasan a desempeñar, por no aplicarles el incremento derivado del acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior y Representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de Policía Nacional.
El recurrente estaría comprendido dentro del marco del Acuerdo mientras esté desempeñando un puesto dentro de la estructura y organigrama de la Guardia Civil con las funciones inherentes al mismo.
Resumen: Antecedentes penales. Condena cuyo antecedente ha sido cancelado. Amenaza contra el orden público. En el presente caso, no se acredita que la menor tenga que salir de España toda vez que es española y convive también con su madre. La Sala indica que con los antecedentes del actor, queda más que en entredicho el respeto a las normas de convivencia legalmente existente, sin que el arraigo que invoca pueda desvirtuar la consideración de constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala se remite a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para concluir que los hijos de quienes hubiesen nacido en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)), considerando que la sentencia de apelación, recurrida en casación, se aparta de una doctrina, la emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en materia de nacionalidad, es la competente para resolver, y su criterio, vincula la jurisprudencia que emana del orden contencioso-administrativo cuando resuelva litigios en los que deba tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona. Véase como precedente jurisprudencial la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (Rec. 3226/2017).
Resumen: El recurrente manifiesta que solicita el asilo por la situación general de Venezuela, por la escasez de alimentos, electricidad, servicios sanitarios, etc y sobre todo por la inseguridad del país, por lo tuvo que marcharse del país y se estableció en Colombia, país que tuvo que dejar por la xenofobia que existe contra los venezolanos; posteriormente se trasladó a España, donde ha solicitado el asilo.
Según la sentencia, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia que la interpreta ha de desestimarse la pretensión actora, que, como acertadamente sostiene la resolución recurrida, no se basa en ningún motivo atinente a la legislación de asilo, sino que pretende legalizar su situación en España a través de un cauce inadecuado, como es el del asilo, desnaturalizándolo, puesto que no está comprometido ningún derecho fundamental del interesado, sino sólo su deseo, legítimo, de mejorar sus condiciones de vida en España.
Resumen: El recurrente presta el servicio en régimen general, es decir, en turnos rotarios, de mañana, tarde y noche, durante todos los días de la semana. La estimación de la solicitud formulada, en los términos en los que se ha planteado, supondría que se afectaría al régimen de pretación de su servicio, ya que pasaría a tener turno fijo, exclusivamente, de mañana, en jornada de lunes a viernes, sin trabajar los fines de semana; lo que, no es posible, por cuanto incurría en la prohibición, establecida en la normativa
En el Destacamento el que presta servicios al recurrente recurrente hay un total de 13 guardias civiles, que tienen hijos menores de edad, pero mayores de doce años, que estarían en su misma situación; y, que, si se accediera a la solicitud del recurrente, podrían formular una solicitud idéntica a la presente; sin prescindir del hecho que, estimar la solicitud del demandante, agravaría la situación de aquellos, que tendrían que prestar más servicios por las tardes, noches y festivos.
