Resumen: Sentencia que desestima recurso directo presentado frente a la resolución de la Dirección de Supervisión y Control del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el previo recurso de reposición frente a resolución que acordó archivar las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación presentada por la actora frente al Juzgado de instancia e instrucción n.º 1 de Yecla. La sentencia, tras analizar el marco normativo aplicable y descartar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la recurrente, desestima el recurso por cuanto se evidencia que lo verdaderamente cuestionado por la parte recurrente son resoluciones dictadas en el seno de un procedimiento judicial, las cuales se sustentan en la interpretación del ordenamiento jurídico procesal y ostentan naturaleza jurisdiccional, resoluciones que debieron ser impugnadas mediante los recursos procesales previstos en la legislación procesal aplicable, sin que proceda su revisión a través de un procedimiento administrativo de protección de datos, como fue el instado. Considera que la resolución impugnada acordó de forma motivada, y tras la práctica de las actuaciones de investigación pertinentes, el archivo de la denuncia, impidiendo todo ello que la demanda interpuesta puede prosperar.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2018, a fin de determinar si, habiendo autorizado el administrado la consulta de datos propios por parte de la Administración, puede ésta consultar datos de los interesados de naturaleza penal -en este caso, los antecedentes penales-.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión consistente en: determinar si las solicitudes de visado presentadas a través de la modalidad de cooperación con proveedores de servicios, prevista en los artículos 9.4 y 43 del Código de Visados, computan registradas a efectos legales desde la fecha de su recogida por el proveedor de servicios o desde la fecha de su recepción en el consulado. Toma en consideración la normativa aplicable conformada por los artículos 9 y 43 del Reglamento (CE) 810/2009 -reiterada en la DA 3ª del RD 557/2011, de 20 de abril (asimismo recogida en el actualmente vigente artículo 26 del Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre)- y concluye que: Las solicitudes de visado presentadas a través de la modalidad de cooperación con proveedores de servicios, prevista en los artículos 9.4 y 43 del Código de visados, computan registradas a efectos legales desde la fecha de su recogida por el proveedor de servicios o de su entrega a éste.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria de la instancia y considerando, frente a ésta, que la solicitud de autorización de estancia por estudios,se presentó dentro de plazo. Se desestima el recurso en la instancia, conforme al art. 39.7 del RD 557/2011 y las Instrucciones DGM 2/2018, que exigen su presentación con un mes de antelación a la expiración de la estancia legal, atendiendo a la entrada del recurrente en territorio Schengen el 18-7-2024 y la solicitud presentada el 17-9-2024, habiendo vencido los 90 días de estancia en la fecha de presentación de la solicitud. La apelante alega vulneración del art. 30 de la Ley 39/2015, pues el cómputo del plazo de 90 días debía iniciarse al día siguiente de la entrada en España, lo que llevaría a su finalización el 16 o 17 de octubre y permitiría considerar presentada en plazo la solicitud. Se invoca infracción del principio de proporcionalidad, del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, por inexistencia de un análisis de fondo de su solicitud. Se estima el recurso de apelación centrándose el debate en el inicio del cómputo del plazo y rechazando la aplicación del art. 30 LPAC frente a la normativa específica de extranjería y, en particular, al art. 6 del Reglamento (UE) 2016/399, que establece que la fecha de entrada es el primer día de estancia. Se concluye que el plazo de 90 días comenzó el 18-7-2024, finalizando el 25-11-2024, y el mes previo alcanzaba hasta el 25-10-2024. Al haberse presentado la solicitud antes de esa fecha, debía admitirse revocando, en tales términos, la sentencia apelada.
Resumen: Se trata de una enfermedad congénita que sufría el interesado desde su nacimiento por lo que no cumple el requisito de ser sobrevenida, para conceder la autorización de residencia objeto del recuro. En la apelación se plantea que la enfermedad se manifestó estando en España, por lo que debe considerarse como sobrevenida. Sin embargo por la prueba practicada no puede sostenerse que no la conociera en su país de origen.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estado, confirmando la sentencia estimatoria de la instancia y reconociendo, con ello, el derecho del recurrente a obtener la autorización del permiso de residencia temporal por razones de arraigo familiar interesada. Se estima el recurso en la instancia, tras declarar probada la existencia de antecedentes penales, centrando la controversia en determinar la aplicación del art. 31.4 de la LO 4/2000, y todo ello al tratarse de un permiso inicial respecto del cual, se ha de estar, a lo dispuesto por el art 69.1.a) del RD 557/2011que exige la inexistencia de antecedentes penales. No obstante, prosigue, tomando en consideración la jurisprudencia comunitaria, resulta posible entrar a valorar las circunstancias personales del interesado en solicitudes iniciales, cuando concurren antecedentes penales, y, estimando el recurso detallando el especial arraigo con el que cuenta la recurrente, de nacionalidad rusa en España, donde reside desde que tenía 9 años además de residir con sus hijos, menores de edad. Se confirma la Sentencia apelada, a pesar de la especial gravedad del delito por el que fue condenada la actora, habida cuenta de la situación de sus dos hijos, de nacionalidad española, cuya custodia tiene atribuida y que de no conceder el permiso, tendrían que abandonar el territorio español.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Director de Supervisión y Control de Datos del Consejo General del Poder Judicial, que acordó el archivo de las actuaciones previas informativas practicadas a raíz de la reclamación formulada frente al Juzgado de lo Penal. También reclama una indemnización amparada en la normativa de protección de datos contenidos en una sentencia penal, dictada en un proceso por violencia de género y que se acuerde la adopción de las medidas correctoras pertinentes.
El TS, tras rechazar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa y la pretensión de la recurrente de plantear una cuestión prejudicial comunitaria, desestima el recurso porque la resolución administrativa impugnada (que consideró que el dato del domicilio no debía figurar en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal para proteger a la demandante, adoptando la medida correctora de que no debía obrar en las sucesivas actuaciones y resoluciones el domicilio de la demandante) dio respuesta motivada a la reclamación de la actora, tras realizar las averiguaciones correspondientes. Subraya la Sala que la parte demandante no concreta cuáles serían las medidas que correspondería adoptar y soslaya que ostentaba también la condición de investigada, que es lo que motivó que se incluyera este dato en el encabezamiento de la sentencia,. Precisa también que la sentencia fue absolutoria, y que no se constataron ni siquiera indicios de una utilización indebida de los datos, ni se ha atisbado ninguna consecuencia ulterior contraria al derecho de la recurrente. En cuanto a la indemnización, la Sala precisa que la responsabilidad por daños ocasionados por la actuación de un órgano jurisdiccional se rige por los artículos 292 y siguientes de la LOPJ y que la recurrente no ha instado en ningún momento la iniciación del procedimiento, ni reclamó ante la Agencia Española de Protección de Datos. Además, señala que tampoco puede derivarse daño antijurídico alguno de la actuación del CGPJ, como autoridad de protección de datos, puesto que la resolución recurrida es conforme a derecho y tiene un efectos compensatorio o resarcitorio, al apreciar que no debía haberse hecho constar el dato del domicilio en una sentencia penal.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos contra el Real Decreto 1140/2024, que regula la concesión directa de diversas subvenciones en materia agroalimentaria y pesquera, al considerar justificada la diferencia de trato respecto a otras organizaciones agrarias (ASAJA, COAG-IR y UPA), pues la exclusión de determinadas partidas económicas se debe a que la recurrente no forma parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), requisito esencial para acceder a esas ayudas; en consecuencia, se confirma la legalidad de los preceptos del decreto impugnado.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga que denegó la suspensión cautelar de la orden de salida del territorio nacional. La apelante alegaba residencia en España durante 11 meses y solicitaba la revocación de la resolución para evitar perjuicios. La Sala confirma la decisión al considerar que no se acreditan los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares: apariencia de buen derecho y riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación. El tribunal señala que las alegaciones son genéricas y carecen de concreción, sin aportar prueba suficiente que justifique la suspensión. En consecuencia, se confirma el auto recurrido y se condena a la apelante al pago de las costas procesales, limitadas a 200 euros por la escasa complejidad del recurso. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Resumen: Sostiene la Administración que la razón para incluir unos soportes y otros para las campañas, más allá de las limitaciones presupuestarias, viene determinado en función del objeto de las campañas y el público objetivo al que van dirigidas sin embargo, como es de ver en la resolución impugnada, las razones esgrimidas para la elección de cada medio es siempre la misma y claramente estereotipada sin diferenciar en razón de la campaña seleccionada. Así respecto de la TDT Local, con independencia de la campaña seleccionada, la razón de su inclusión siempre es la misma: "Respecto de la TDT local, su elección va ligada al target definido, al ser la televisión que aporta mayor notoriedad y es idónea por su capilaridad para el lanzamiento de campañas generales."Motivación que no justifica su falta de previsión en otras campañas.
