Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y con ello, la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente. Se deniega la solicitud, en sede administrativa, con base en el art. 124.2 del Real Decreto 557/2011 por falta de acreditación de permanencia en España durante los tres años anteriores a la solicitud. Se confirma dicha denegación en la instancia e idénticos términos, falta de acreditación de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años. Se confirma la sentencia apelada por la Sala previo análisis del concepto de arraigo social rechazando, en primer lugar, la existencia de indefensión al haber sido analizadas, en la instancia, todas las pruebas aportadas, sin que se haya realizado una valoración irracional o arbitraria. En cuanto al fondo se rechaza la vulneración del art. 128.3 del Reglamento de Extranjería al no haber sido requerido el recurrente para acreditar el cumplimiento del referido periodo de los tres años de permanencia. Alega el demandante que debió habérsele requerido para que subsanase los defectos de documentación que motivaron la denegación del permiso, y que dicha omisión supone que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido con infracción del art.71 LRJ y PAC. Se rechaza esta alegación porque en este caso el incumplimiento es por un requisito de fondo, no susceptible de subsanación.
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Resumen: El dato que ha considerado para el abono de las retribuciones de un puesto de mayor categoría el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.
Mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.
El primer supuesto no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Por tanto se estima el recurso y se condene al abono de las retribuciones cespondientes a la Jefatura Accidental del puesto principal de la Victoria de Acentejo (Tenerife) durante el periodo comprendido hasta la fecha de la solicitud de abono de dichos complementos en vía administrativa
Resumen: La Sala desestima la casación interpuesta por personal estatutario del Servicio Murciano de Salud contra sentencia de TSJ que, en grado de apelación, confirmó la decisión de la Administración de denegar su solicitud de homologación del nivel 3 de carrera profesional que tenía reconocido como personal laboral fijo en el Consorcio Hospital General de Valencia.
La Sala, tras exponer su doctrina sobre la carrera profesional del personal estatutario, en concreto, su sentencia de 22 de septiembre de 2025, que dio respuesta a idéntica cuestión casacional, reitera que el grado profesional alcanzado en el Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma como personal laboral fijo no se homologa automáticamente en los supuestos en que el profesional acceda o se reincorpore, con posterioridad, a la condición de personal estatutario en el Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma distinta.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que reconoció a miembro del Ministerio Fiscal la percepción del complemento mensual de destino que le correspondía por las labores efectivamente realizadas. El TS reitera su doctrina, que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría. Por ello, casa la sentencia impugnada y, en su lugar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso de apelación que con revocación de sentencia de instancia desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente resoluciones desestimatorias de renovaciones de la autorización de Residencia Temporal, en atención lo declarado en la sentencia 731/2023, de 5 de junio, dictada en el recurso de casación 1843/2022, que declaro nulo el artículo 162.2.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La Sala establece que la declaración de nulidad del precepto conduce a estimar el recurso de casación, habida cuenta de que el precepto aplicado en las resoluciones administrativas originariamente impugnadas y en la sentencia recurrida en casación carece de eficacia alguna para declarar la extinción, denegar la renovación de un permiso de residencia o inadmitir la solicitud.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso de apelación que revoca sentencia de instancia estimatoria de recurso contencioso-administrativo frente a resolución denegatoria de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada establece que la existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de diligencias judiciales, de las que se ignora el posterior devenir judicial, no puede ser causa suficiente para denegar la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, salvo que aquélla detención, por su gravedad, evidencie que el comportamiento personal del solicitante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de ésta, a la luz de la interpretación efectuada por el TJUE sentencia de 13 de junio de 2024 (Asunto C-62/23).
Resumen: La Sala rechaza previamente la alegación de iandmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado al amparo del art. 28 LJCA. Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto el muy deficiente cumplimiento, por el CGPJ, del deber de remitir íntegro el expediente administrativo que le exige el art. 48 LJCA, pese a que fue reclamado por la actora en este proceso. A ello se une que en el expediente remitido se advierten graves carencias, singularmente la referida a las razones jurídicas por las que la participante en un concurso reglado de méritos para acceder al ejercicio de la función jurisdiccional en su calidad de juez sustituta, no fue objeto de valoración o baremo; lo que a su vez impide verificar si la puntuación resultante le hubiera bastado o no para obtener el destino interesado, de igual modo que tampoco constan con la debida claridad las razones obstativas de la evaluación negada. Se hace mención a la existencia de un informe de aptitud negativo que justificaría esa no baremación de méritos por la sala de Gobierno del TSJ de Islas Baleares, pero lo que consta es que el único expediente de inidoneidad incoado a la recurrente fue archivado por el propio CGPJ. La conclusión que se alcanza es que se ha producido una total y absoluta falta de motivación, que ha ocasionado grave indefensión a la recurrente, porque no ha podido conocer porqué no fue evaluada; lo que justifica que se ordene la retroacción del procedimiento para que la actora a sea debidamente baremada con arreglo a las bases de la convocatoria que disciplinan el concurso; o se le indiquen con precisión las causas que impedían esa valoración, previas a su denegación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia, en la que, desestimando el recurso contencioso formulada confirmó la resolución impugnada por la que se concedía al recurrente, nacional de Cuba, la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado solicitada por él al haberse constatado que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento de extranjería. Frente a dicha resolución, se había alzado el recurrente impugnando, exclusivamente, el apartado por el que no se le concede autorización para trabajar. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por considerar que la resolución impugnada accedió a lo solicitado por el recurrente en sede administrativa al considerar que, lo que se pretende, es más bien una aclaración de dicha resolución, lo que excede del alcance de la jurisdicción contencioso administrativa. Se reitera, en sede de apelación, la pretensión de que la autorización por estudios concedida autorice, a su vez, para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia sin necesidad de solicitud de una autorización expresa. Se confirma la sentencia apelada al reiterar que la resolución impugnada concede al recurrente lo solicitado sin que sea necesario, que dicha resolución exprese las posibilidades que tiene el recurrente de realizar actividades laborales contando con la autorización que le ha sido concedida.
Resumen: En relacion a una la pensiion de viudedaz litigiosa en el recurso contencioso-administrativo que resuelve esta sentencia, se señala que la demostración fehaciente de la existencia de la situación de pareja de hecho solo puede ser efectuada de la forma estricta exigida en la Ley, bien mediante inscripción en el registro de parejas o uniones de hecho de su comunidad o municipio, bien mediante documento público del que se deduzca la constitución, y debiendo producirse la inscripción registral o la formalización del documento público con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala parte de la estrecha vinculación existente entre la figura de la caducidad y la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, y analizado el supuesto concreto (procedimiento sancionador en materia de extranjería), así como la normativa y la jurisprudencia existente aplicable al caso, concluye que a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, todo ello mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial.
