Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la mayoría cualificada para adoptar una moción de censura en un Ayuntamiento, prevista en el artículo 197.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, exige o no que se haya constituido el grupo político municipal o que de hecho haya funcionado como tal.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Navarra, y otros, contra el Real Decreto 535/2024, de 11 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud. Esta disposición, ya examinada en otras sentencias de la Sala. tiene su cobertura en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y el cambio en el sistema de adjudicación que incorpora el Real Decreto impugnado lo que hace es suprimir la excepción de la conformidad previa al sistema general de elección de plaza por el orden decreciente, por razón de la titularidad pública o privada del centro, estableciendo un único sistema de adjudicación sin excepciones que pudieran erosionar la igualdad en el acceso a las plazas de formación especializada. La Ley no impone que, en todo caso, haya que establecer peculiaridades sobre las plazas en los centros de titularidad privada, ni que se realicen en el sentido que postula la parte recurrente. La Sala considera que la parte recurrente, al socaire de la libertad de empresa, lo que pretende es mantener una excepción al sistema de elección de plazas que resulta incompatible con la excelencia y la igualdad que debe presidir el sistema general legalmente establecido.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia confirmatoria en apelación de sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular conforme a lo dispuesto en el 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La Sala reitera su jurisprudencia sobre la necesidad de la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular y la exigencia de su constancia en la propia resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que las circunstancias concurrentes en el recurrente, entre las que quedaron acreditadas la de carecer de cualquier tipo de documento que amparase su estancia en nuestro país o que acreditase su filiación e identidad, no presentar ninguna justificación de su tiempo de estancia en nuestro país, constarle una detención por un delito de detención ilegal y no haber intentado regularizar de forma válida su situación en España, son circunstancias agravantes que, atendida su situación de permanencia ilegal en España, justifican la proporcionalidad de la medida de expulsión de territorio nacional acordada.
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior declarando que, a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, y que la prestación sanitaria realizada por las mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Se desestiman las alegaciones sobre defectos de procedimiento, así como sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda. Así, se declara que la Memoria del análisis de impacto normativo contiene una detallada motivación de la necesidad y urgencia de la nueva reglamentación asociada a (I) la situación económica y del mercado laboral, (II) al contexto demográfico, (iii) al contexto internacional, (iv) al potencial de la migración en la cobertura de vacantes en el mercado de trabajo, y (v) al papel de la normativa migratoria vigente en el contexto actual. también se desestiman las alegaciones en relación con la omisión de determinados informes preceptivos (dictamen del Consejo de Estado, informes del Ministerio de Asuntos Exteriores y del de Universidades, entre otros), como que la evacuación de los informes requeridos deba ajustarse a un pretendido orden de prelación. Y en cuanto al fondo, v.gr., no se acredita que la autorización de residencia temporal por arraigo para la formación suponga en efecto llamada para inmigración irregular; como tampoco que se vulnere el requisito de suficiencia de la inversión en relación con la previsión del autoempleo ni ello fomente falsos autónomos. Por otra parte, la norma contiene una Memoria económica explícita y razonada sobre su impacto económico presupuestario. En suma, la discrepancia con la orientación normativa de la disposición impugnada no implica una infracción jurídica merecedora de la nulidad de pleno derecho suscitada.
Resumen: Admitido el recurso de casación en materia de extranjería, la Sala señala que para poder acordar la medida de expulsión de territorio nacional como consecuencia de la situación irregular del ciudadano extranjero, debe acreditarse que las circunstancias agravantes que justifiquen y determinan la proporcionalidad de tal medida, en este caso, la indocumentación del interesado al tiempo de su detención y el incumplimiento de una obligación de salida impuesta en una previa resolución administrativa denegatoria de una autorización de residencia por arraigo, hayan sido tenidas en cuenta por la Administración como fundamento de la sanción de expulsión en la resolución sancionadora.
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la denegación de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad porque la Ordenanza municipal exigía la condición de la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el municipio y el solicitante, trabajaba en este pero residía en otro municipio. La Sala analiza la normativa estatal y autonómica que resulta de aplicación y explica que la finalidad de las reservas de estacionamiento nominal en un lugar que tenga suficiente cercanía, que sea próximo, es facilitar el acceso a la residencia y a los lugares de trabajo. Los requisitos para su disfrute deben ser acordes con la norma de cobertura y se han de interpretar de modo no incompatible con su contenido. Argumenta que los no domiciliados en el municipio no pierden su derecho por residir en otro limítrofe si se desplazan a diario para trabajar al municipio en el que han solicitado la reserva. Esta interpretación resulta conforme con el derecho a la igualdad y a la efectividad de los derechos del Título I a los que se refiere el artículo 49 de la CE, en relación con las personas con discapacidad También con la normativa de la Unión Europea, (ej. Recomendación 98/376/CE del Consejo) y el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Ni la prestación de los servicios municipales ni la autonomía local puedan avalar la tesis contraria.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.