Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto con el acuerdo de 19 de marzo de 2025 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio de recurso de alzada n.º 569/2024, interpuesto contra el de 21 de octubre de 2024, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a en materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo. Se discute la calificación del dictamen realizado por el recurrente dentro del proceso selectivo, así como la motivación contenida en el acta que elaboró el tribunal, sin que la Sala acoja las pretensiones formuladas por el recurrete.
Resumen: Se deniega esta autorización porque ni en el momento de producirse la condena, ni en el momento en que se acordó la progresión al tercer grado, el apelante era titular de una autorización de residencia o estancia por estudios en vigor, ni tampoco acreditaba hallarse incluido en el momento de producirse la condena, en alguno de los supuestos para obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. No alega poder obtener autorización de arraigo.
Resumen: La sentencia estima el recurso interpuesto por el Principado de Asturias contra anterior sentencia del Tribunal superior de Justicia de Asturias que anuló diversos preceptos del Decreto 60/2022, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de Bachillerato en el Principado de Asturias , en lo que se refiere al horario lectivo de Bachillerato en cuanto incluye la asignatura de Religión y, en particular, de Religión Católica sin equipararla con las demás asignaturas. Se reitera la doctrina establecida en las sentencias de 10 y 18 de julio de 2023, estimando el recurso de casación interpuesto y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado de Oviedo contra el Decreto 60/2022 y señalando que esa norma autonómica es conforme a lo dispuesto, de manera obligatoria para todo el territorio nacional, por la disposición adicional 1ª del Real Decreto 243/2022 y que esta regulación no vulnera el Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
Resumen: Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que soló realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto confirmando la sentencia de la instancia por la que se confirmó, a su vez, la denegación de la modificación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de la que era titular, el recurrente, por un permiso de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial. Se desestima el recurso en la instancia atendiendo a los antecedentes penales con los que cuenta en virtud de sentencia firme dictada por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 5 euros. Asimismo se destaca en la sentencia apelada que no consta tampoco acreditado que el recurrente tenga una concreta situación de arraigo por referencia a intereses personales derivados de vínculos afectivos o familiares o bien económicos con el territorio español. Se confirma por la Sala la sentencia apelada teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en la que se declara que, en estos supuestos nos situamos ante una petición inicial y ello imposibilita, a su vez, la valoración de los antecedentes penales.Que por ello, y siguiendo esta doctrina concluye la Sala declarando que no resulta necesario analizar cuales son los rasgos del arraigo que presenta el recurrente, ni el desvalor de la conducta ilícita desplegada, siendo suficiente la mera tenencia de antecedentes penales para denegar, sin más, la modificación solicitada.
Resumen: La Sentencia de instancia indica que queda acreditado que se trata de una enfermedad sobrevenida, puesto que, aunque en Guinea Ecuatorial había algunas sospechas, no fue hasta que llegó a España cuando fue diagnosticado de "alteración del neurodesarrollo con retraso importante del lenguaje y rasgos. Macrosómico con macrocefalia. Además requiere tratamiento y asistencia especializada que debe ser dispensada en España. La Sala no está de acuerdo con esa valoración de la prueba. Entiende que ya en Malabo se conocía la enfermedad y que precisamente se aconsejó la salida del país. Por ello estima el recurso y confirma la resolución impugnada.
Resumen: Cabe la «impugnación indirecta» de las bases de las convocatorias de procesos selectivos, cuando tales bases incurren en infracción de derechos fundamentales y sólo si dicha impugnación indirecta se considera no sólo como motivo de invalidez de la resolución impugnada, sino como una pretensión autónoma y adicional a la declaración de nulidad del acto impugnado, podría valorarse la existencia de desviación procesal pero la Sala que se trata de un motivo de impugnación y no ante una pretensión autónoma.
La Sala teniendo en cuenta sus precedentes jurisprudenciales entiende que deben valorarse, tanto los servicios prestados como funcionario interino y de carrera (en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el resto de las administraciones recogidas en los cuatro apartados de dichas bases), como los servicios prestados como personal laboral temporal y fijo en la misma Administración General y en el resto de las administraciones recogidas en los cuatro apartados de dichas bases, en la medida que la Administración, en virtud de su capacidad de organización y de determinación de las bases de los procesos selectivos que convoca, estime pertinentes.
El principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual, por tanto, el que una misma categoría profesional haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria, funcionarial o laboral no puede resultar discriminatoria en su valoración y puntuación
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia, así como, la resolución por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Sustenta la recurrente el recurso de revisión interpuesto en la pendencia de un procedimiento penal por el que se deniega la autorización de expulsión del recurrente así como por la existencia de un procedimiento administrativo pendiente de solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión europea. Se desestima el recurso en la instancia atendiendo a los motivos tasados para la admisión de la revisión, dado su carácter extraordinario y teniendo en cuenta que la causa penal aducida fue debidamente valorada por la administración al recoger, entre los antecedentes de la resolución de expulsión los antecedentes penales del recurrente por un delito contra la salud pública. Y sin que la resolución administrativa aportada pueda calificarse, tampoco, como esencial. Se confirma por la Sala la sentencia apelada, sin que concurran en el supuesto enjuiciado los presupuestos necesarios para la revisión de un acto firme. Y sin que los documentos aportados evidencien error alguno en la resolución impugnada, ni los procedimientos a los que alude afecten a la validez, o conformidad a derecho, de la resolución de expulsión dictada, no quedando, debidamente justificada, la revisión de la resolución impugnada.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado confirmando la resolución que acuerda la expulsión del recurrente, revocando la sentencia de instancia desestimatoria del recurso interpuesto. La sanción de expulsión se fundamenta en el art. 57.2 de la LO 4/2000, al constar que el interesado ha sido condenado en España por varios delitos de robo con violencia o intimidación, tipificados en el art. 242.1 CP, cuya pena prevista en abstracto es superior a un año de prisión, así como por delitos de lesiones. La Sala recuerda que la expulsión prevista en dicho precepto no tiene naturaleza sancionadora, sino que constituye una medida de protección del orden público y la seguridad ciudadana, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Se rechaza la alegación del apelante relativa a la falta de proporcionalidad, destacando que tanto la Administración como la sentencia recurrida valoraron sus circunstancias personales, careciendo el interesado de arraigo familiar o laboral, constándole además antecedentes por uso de identidades distintas, sanciones administrativas y una orden previa de devolución. La Sala concluye que la expulsión es ajustada a derecho, que la ponderación exigida por el art. 57.5.b) LOEX ha sido correctamente realizada y que no procede la sustitución por multa. Finalmente, se descarta la existencia de adhesión al recurso por parte de la Administración, al no manifestar ésta disconformidad con la sentencia apelada.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la denegación de una autorización de residencia por arraigo, basada en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería. Se sustenta la desestimación en la instancia en destacar que aunque la mera existencia de antecedentes policiales no basta para denegar un permiso, en el caso concreto concurre una prohibición de entrada en territorio Schengen dictada por Grecia, prohibición, que aun no siendo causa automática de denegación, condiciona la concesión del permiso, que solo sería posible por circunstancias excepcionales, conforme al artículo 25.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen. Y si bien reconoce el fuerte arraigo familiar del recurrente, padre de una menor española, concluye que, mientras subsista la prohibición de entrada, no es legalmente posible conceder la residencia, pese a la situación de alegalidad resultante, desestimando el recurso. Se confirma por la Sala la sentencia apelada descartando la indefensión aducida por cuanto que, tal y como consta en el expediente, el recurrente fue informado de la prohibición y requerido para acreditarla, sin aportar prueba suficiente para desvirtuarla ni acreditar adecuadamente la filiación alegada. Se resalta igualmente que pese a la desestimación, la menor no ve comprometida su permanencia en la Unión al contar con madre española,
