Resumen: En el procedimiento disciplinario para la sanción de las faltas leves el acuerdo de incoación y la subsiguiente verificación de la exactitud de los hechos por la autoridad con competencia para sancionar no están sujetos a contradicción, sin que el hecho de que no se deje constancia o no se informe al presunto infractor del medio por el que se hubiera llevado a efecto aquella comprobación comporte merma del derecho de defensa. En dicho procedimiento, la exigencia de escritura se limita a la resolución sancionadora, al eventual recurso de alzada y a su resolución, siendo suficiente para que pueda ejercitarse el derecho de defensa -aunque el presunto infractor no intervenga en la práctica de los medios de verificación de los hechos- que se le informe del sustrato fáctico de la imputación que se le dirija, lo que se concreta a través del trámite de audiencia, a partir del cual podrá formular alegaciones y aportar documentos y justificaciones. En la sentencia de instancia no se concreta en qué consistió la indebida denegación por parte de la autoridad sancionadora de la práctica de la prueba ni de qué forma tal denegación provocó en el recurrido una indefensión material, real y efectiva, en el doble sentido de argumentar, por un lado, la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y la testifical y documental no tomadas en consideración y, por otro, la relevancia que la práctica y valoración de tales pruebas habría tenido en el sentido de la resolución final.
Resumen: La sentencia combatida no adolece de incongruencia omisiva ni de falta de motivación, pues emplea una argumentación acorde con las previsiones de los arts. 46 y 47 LORDFA, en los que se avala el procedimiento preferentemente oral establecido para las infracciones leves. En el caso, no se produjo indefensión alguna, ya que se respetaron los derechos que asistían al interesado, aunque modulados por la particular naturaleza de este cauce procedimental, en aras a la preservación de la disciplina. El acervo probatorio tenido en cuenta por el tribunal sentenciador fue suficiente y resultó valorado de forma lógica y razonable. «Expresar opiniones» supone la enunciación de un criterio sobre cómo desarrollar determinada materia, en este caso, el servicio en cualquiera de sus aspectos en el ámbito castrense, que en el supuesto de hecho se refirió a un pronunciamiento público de discrepancia con una orden legítima del mando, en modo de manifestación palmariamente inoportuna, intempestiva e inadecuada, con una actitud pública de rechazo o renuencia a lo que era debido. En consecuencia, el titular de la potestad sancionadora encuadró correctamente la conducta en la previsión típica.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 24 y 25 CE en lo que se refiere al derecho fundamental a la defensa y a no declarar contra sí mismo, así como al principio de legalidad. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El objeto del recurso de casación excede del examen de la valoración de la prueba, salvo que se constate que se realizó de forma manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. El tribunal de instancia llevó a efecto una valoración racional y lógica de la prueba y tomó en consideración elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la inferencia realizada fuera arbitraria, absurda o infundada. No resultaron afectados el derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba, al no haberse producido ninguna situación de efectiva indefensión material, ya que el recurrente no concretó de qué forma las pruebas testificales denegadas podrían haber servido para modificar la decisión recurrida. Los hechos declarados probados -conforme a los cuales, el recurrente, cuya pertenencia a la Guardia Civil era públicamente conocida, participó en una concentración que tenía un propósito claramente antijurídico y de riesgo para la seguridad ciudadana, en la que se reclamaba un paso público por un camino ubicado en una finca privada, llegando a entrar en ella con otros manifestantes en contra la voluntad de sus propietarios- se subsumen adecuadamente en el tipo apreciado, pues, aunque se trata de una sola acción, esta revela una determinada línea de conducta que lesiona o afecta de forma importante al bien jurídico protegido por la norma -la dignidad de la Institución-.
Resumen: No concurre duda sobre la validez del parte emitido, pues, aunque el mando que lo dio no observó directamente los hechos, lo emitió a la vista de un informe elaborado por quien sí los presenció, que aportó a aquel una referencia exacta y precisa de ellos. Es con la notificación del pliego de cargos cuando se pone en conocimiento del expedientado la calificación jurídica de los hechos y la sanción que se estima procedente, ya que el instructor puede apartarse motivadamente de los hechos expresados en el acuerdo de inicio si no incluye otros que no guarden relación directa con ellos. Este cambio de calificación no vulnera el derecho de defensa, pues el recurrente pudo formular alegaciones y proponer prueba, siendo sancionado por la falta de la que fue formalmente acusado. No resultó vulnerado el derecho a la prueba, ya que la que fue denegada resultaba irrelevante en orden a esclarecer la realidad e ilicitud de la conducta enjuiciada. Tampoco resultó vulnerada la presunción de inocencia: la realidad del abandono sin vigilancia del vehículo oficial quedó acreditada por el propio reconocimiento del recurrente, que considera que se trató de un simple descuido, además de por el hecho de que sufriera un robo de las pertenencias que se encontraban en su interior tras la rotura del cristal de una de sus puertas. La sanción elegida, la intermedia de entre las posibles, en su grado medio, aparece adecuadamente motivada conforme a los criterios de individualización fijados legalmente.
Resumen: No existió indefensión, ya que el pliego de cargos y la propuesta de resolución coincidieron en los hechos y su calificación jurídica, que resultaron idénticos a los recogidos en la resolución del expediente, que impuso la misma sanción de la que había sido advertido el encartado. Para la determinación de los hechos probados, el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba inculpatoria, válidamente obtenida y legalmente practicada y en su valoración se ajustó a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. El inamovible relato de hechos probados se incardina correctamente en la falta grave apreciada, en su modalidad de grave falta de respeto a un superior, por concurrir todos los elementos del tipo, incluido su elemento intencional, justificado suficientemente en la sentencia impugnada, en la que se refleja que el recurrente, tras dirigir una sonrisa sardónica a su superior, le espetó un conjunto de réplicas en tono alto y retador en actitud de mofa y menosprecio, dirigiéndole luego una serie de expresiones descomedidas y beligerantes, procediendo a seguir a su superior con claro propósito de intimidarlo y menospreciarlo, sin que mediara provocación inicial ni subsiguiente de este. La disciplina, bien jurídico protegido por el ilícito disciplinario aplicado, no supone posición de privilegio ni valores incompatibles con el principio de igualdad ante la ley. La sanción impuesta resulta proporcionada a la gravedad y circunstancias de la conducta infractora.
Resumen: No se aprecia vicio de procedimiento por el hecho de que el dador del parte realizara indagaciones preliminares sin que se abriera una información reservada antes de incoarse el expediente disciplinario, pues, además de no resultar obligatoria, la misma no representa ninguna garantía adicional para la protección de los derechos del investigado. Las indagaciones realizadas se llevaron a efecto sin lesión alguna del derecho a la intimidad del recurrente. De la prueba de cargo incorporada al expediente, conforme a una valoración racional, lógica y ajustada a las máximas de la experiencia, se deducen todos y cada uno de los extremos que se expresan en el relato fáctico -conforme al cual, el recurrente, en un periodo de tiempo comprendido entre 2017 y 2018 y encontrándose de baja médica para el servicio, impartió en un polideportivo municipal clases de judo a grupos de niños y adolescentes de forma no gratuita, publicitando las clases por medio de carteles anunciadores y a través de la red social Facebook-. La calificación jurídica de los hechos que realiza la resolución impugnada es ajustada a derecho, por concurrir en la conducta enjuiciada los elementos normativos del tipo aplicado, así como el elemento subjetivo, en este caso intencional, como revela el dato de que en los anuncios el recurrente ocultara su completa identidad. Los razonamientos de la resolución impugnada para imponer la sanción elegida se ajustan a los criterios de graducación legalmene previstos.
Resumen: El acuerdo del instructor del expediente por el que denegó incorporar las grabaciones del circuito cerrado de videovigilancia del puesto de la Guardia Civil en que ocurrieron los hechos no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a los medios de prueba, pues obedeció a que tal incorporación, cuando fue solicitada como medio de prueba, resultaba imposible, al haber sido ya destruidas las grabaciones, que únicamente se conservan durante 15 días. Tampoco se vio infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que se practicó suficiente prueba -diversas testificales, una de ellas de un testigo directo de los hechos, declaración del expedientado, papeleta de servicio y copia de la denuncia formulada por el paisano afectado por la conducta del recurrente-, legalmente obtenida y valorada de forma racional, de la que se infiere con facilitad el contenido del relato de hechos probados. Tampoco se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de la sentencia, pues en ella no se infringe la doctrina jurisprudencial sobre los testigos de referencia, amén de que, además, concurre una testifical directa sobre lo que ocurrió entre el recurrente y el paisano afectado por su proceder.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del derecho de defensa recogido en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 50 LORDFA, causante de la indefensión proscrita en el art. 24 CE, por denegación indebida de pruebas; b) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, por error en la valoración de la prueba; c) infracción del art. 25 CE, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en relación con los arts. 7.13 LORDFA, 5 RR.OO. de las FF.AA. y 54 EBEP; d) infracción del art. 495.b) LPM. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que eventualmente surjan en la deliberación en la que se examine y decida el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del art. 24.1 y 2 CE, con indefensión, por indebida denegación de la prueba propuesta, por errónea valoración de la prueba practicada y por deficiente motivación de la sentencia impugnada; b) infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que eventualmente surjan en la deliberación en la que se examine y decida el recurso.