Resumen: El tribunal sentenciador contó con un amplio elenco probatorio -la declaración del expedientado, que reconoció la autoría del comentario difundido a través de Facebook y su entrevista con el periodista que lo publicó, así como la declaración del periodista-. Las expresiones emitidas por el recurrente y publicadas en un medio de comunicación social no son conformes a la prudencia exigible a un oficial de las FF.AA.: si estimaba que, en aras de la precaución, debía dar a conocer determinados hechos, habría de haberlo hecho a sus superiores siguiendo el conducto reglamentario; además, sus afirmaciones suponen una descalificación a todas luces excesiva e injusta para con las comisiones de investigación de accidentes aéreos. Aunque es cierto que no se concretó cuál de los cuatro subtipos contemplados en la falta disciplinaria apreciada se imputaba al expedientado, no cabe admitir las consecuencias que, al respecto, solicita el recurrente, ya que le fueron imputados unos hechos muy concretos que únicamente podían tener encaje en los subtipos primero y cuarto de la falta apreciada, por lo que no se le causó indefensión material, ya que pudo formular las alegaciones y pruebas de descargo que tuvo por conveniente. La valoración de todos los datos del caso permite concluir que la sanción proporcionada no era la de 30 días de arresto, sino la de arresto de 15 días, mínimo de la sanción intermedia contemplada legalmente.
Resumen: No resulta vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que no está discutido que el arma oficial reglamentaria del recurrente, con su munición, no fue presentada cuando le fue requerida para cumplir una sanción disciplinaria. No hay, sin embargo, prueba alguna de la excusa alegada, referida al hecho de que le hubiera sido sustraída de la taquilla en la que afirma haberla dejado. La denegación por el instructor de la solicitud de suspensión de la declaración del recurrente por falta de asistencia letrada no infringe su derecho de defensa, pues no concretó ni acreditó el supuesto viaje al extranjero de quien pretendía servirse como abogado y, además, desde su citación dispuso de tiempo suficiente para buscar un abogado que no estuviera o fuera a estar fuera de España. No resultó vulnerado el derecho a emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues la resolución denegatoria de prueba del instructor realiza una razonada y pormenorizada exposición de los motivos de la denegación, al ser las pruebas propuestas inútiles para acreditar lo que el recurrente pretendía probar -pues solo permitirían acreditar quien entró en el acuartelamiento, pero no quien tuvo acceso al lugar en que el recurrente afirmaba que tuvo el arma-. No puede ser calificada sino de negligente la conducta de aquel a quien se entrega un arma reglamentaria con su munición y no sabe dar cuenta de dónde se encuentra e, incluso, durante largo tiempo, se desentiende de ella.
Resumen: La naturaleza de la responsabilidad que se depura en los expedientes disciplinarios militares, con importantes singularidades concretadas en los principios de jerarquización y disciplina, excluye la intervención del expedientado mediante representante e impone su presencia física ante el mando, sin perjuicio del ejercicio del derecho de defensa mediante asistencia de abogado en ejercicio o de un militar o guardia civil, según los casos. En el nuevo recurso de casación contencioso administrativo, que pivota sobre el concepto del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, se excluyen de su ámbito las cuestiones meramente fácticas, por lo que la pretensión del recurrente, relativa a la valoración de la prueba, resulta ajena al recurso, pues el tribunal de casación solo puede revisar tal valoración cuando el tribunal de instancia hubiera incurrido en arbitraria o ilógica apreciación de aquella, lo que no sucede en el caso enjuiciado, en el que los hechos declarados probados son acordes con la valoración lógica de la prueba practicada.La conducta descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en el tipo disciplinario aplicado: la orden emitida por el superior era legítima y, por lo tanto, de obligado cumplimiento; de ella se dio adecuado conocimiento al destinatario; el recurrente mantuvo abierta oposición a su cumplimiento, imponiendo su criterio al del superior, con lesión del bien jurídico disciplina; concurre el dolo genérico que el tipo exige.
Resumen: El derecho de defensa del recurrente no se vio afectado por el hecho de no haberse practicado la prueba testifical por él propuesta, ya que en la resolución por la que fue admitida se atribuyó al proponente la carga procesal de hacer comparecer al testigo, comparecencia que no tuvo lugar, como tampoco la del propio recurrente, sin que, ni siquiera, se solicitara aplazamiento del señalamiento. Los hechos imputados al recurrente -conforme a los cuales, siendo responsable de la inspección tecno ocular en una diligencia de levantamiento de cadáver desarrollada por miembros de la policía judicial, omitió trasladar al responsable de la investigación el relevante dato de que, al llegar al lugar de los hechos, el grifo de la bañera en la que fue hallado el cadáver estaba abierto y fue cerrado por una patrulla de seguridad ciudadana, lo que contribuyó a poner en duda si se trataba de un suicidio o de una muerte violenta- constituyen una negligencia grave, pues supusieron el incumplimiento de una obligación profesional expresamente recogida en la guía de procedimiento técnico de la policía judicial, obligación que debía ser conocida por un guardia civil con experiencia en su especialidad y en posesión de los cursos de policía judicial y criminalística. Al haber sido descartada la calificación de la infracción como leve, decae la queja relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad, que, por lo demás, no concurre, al haberse impuesto la sanción más leve de las posibles.
Resumen: Partiendo de los datos reflejados en el relato de hechos probados, que el recurrente no discute, el recurso de alzada promovido frente a la resolución sancionadora se interpuso fuera de plazo, por lo que la sentencia recurrida, que declara la inadmisión del recurso contencioso disciplinario militar, es correcta. El recurso de alzada se interpuso tres días después de haber finalizado el plazo. Frente a esta evidencia, el recurrente no indica otros datos ni expresa por qué, a su juicio, no son correctos los datos reflejados en la sentencia de instancia, sino que se limita a realizar una cita genérica del art. 135.1 LEC y a citar una sentencia de esta sala sin añadir comentario o argumento alguno sobre el cómputo de los plazos en el caso.
Resumen: El objeto del nuevo recurso de casación contencioso administrativo impide que el escrito de interposición del recurso se extienda a otras cuestiones no reflejadas en el auto de admisión, que resulta vinculante tanto para el recurrente como para la sala, al fijarse en él el interés casacional objetivo que presenta el recurso. Por ello, la sala se limita a examinar las cuestiones fijadas como constitutivas de interés casacional en el auto de admisión. Respecto de una de los recurrentes, procede confirmar sin más la sentencia de instancia por la que se acordaba la inadmisión del recurso como consecuencia de no haberse interpuesto previamente el preceptivo recurso de alzada, ya que no ha resultado combatida ahora la inadmisión acordada. Respecto del otro, el recurso debe ser estimado, ya que el expediente disciplinario se tramitó con graves deficiencias que incidieron claramente en el derecho a defenderse del expedientado, al no resultar atendida su reiterada petición de práctica de las pruebas que a su derecho convenían ni poderse subsanar la indefensión material producida en sede administrativa. La petición de indemnización por los 15 días de arresto que cumplió el recurrente como consecuencia de la sanción debe ser atendida, ya que se acomoda a los parámetros fijados por la sala para indemnizar los daños morales sufridos por la privación de libertad.
Resumen: El recurso se articula conforme a la derogada normativa, sin tener en cuenta la profunda reforma producida en la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo. No obstante, se examinan las alegaciones esgrimidas ante la alegada vulneración de derechos fundamentales. No se vio afectado el derecho de defensa, pues en la declaración testifical del oficial dador del parte estuvo presente la letrada del recurrente y se formularon a su instancia preguntas al testigo, sin que conste protesta alguna ni solicitud de práctica de ninguna otra prueba. Al quedar las cuestiones de hecho al margen del objeto del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, excede del examen del tribunal de casación la valoración de nuevo de la prueba que, en cualquier caso, solo admitiría la comprobación de la razonabilidad del discurso que enlaza la prueba y el relato fáctico. No se vulneró la presunción de inocencia, pues el relato de hechos probados se apoya en el contenido del parte, debidamente ratificado y corroborado por una serie de indicios que permiten obtener al tribunal de instancia una inferencia no arbitraria ni infundada, sino apoyada en las reglas de la lógica. Acreditado que el recurrente puso en circulación en un grupo de mensajería por internet unas fotografías relacionadas con hechos delictivos investigados en la unidad de su destino, desconoció su deber de sigilo profesional, siendo irrelevante que lo hiciera con intención maliciosa o negligentemente.
Resumen: El derecho de defensa del encartado no se vio afectado, pues conoció los hechos por los que era expedientado desde el inicio del expediente, presentó alegaciones frente a los mismos y, además, reconoce que los hechos declarados probados en la resolución sancionadora son idénticos a los del pliego de cargos y la propuesta de resolución, permaneciendo inalterados en la resolución ministerial que, estimando su recurso de alzada, anuló la tipificación por falta muy grave por la que se le había sancionado inicialmente y consideró que los hechos eran constitutivos de una negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. Aunque en el libro de providencias de las revistas efectuadas al destacamento no conste observación negativa alguna sobre la forma de nombramiento de los servicios, sí consta por otra documental practicada que el encartado actuó de forma reiterada con notorio desequilibrio y falta de imparcialidad en la asignación de los servicios a sus subordinados, tras ser advertido por sus superiores en diversas ocasiones. Esta prueba, valorada por la autoridad sancionadora conforme a las reglas de la lógica, permitió alcanzar un relato de hechos probados que se incardina en la falta apreciada, al haber asignado el recurrente los servicios con notorio desequilibrio entre sus subordinados y falta de imparcialidad, infringiendo las exigencias de imparcialidad y no discriminación contempladas en los arts. 14 CE y 18 LO 11/2007, de derechos y deberes.
Resumen: Orden dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se le impuso una sanción por la comisión de infracción muy grave prevista en el artículo 30.1 de la Ley 5/2002, de 27 junio, sobre drogodependencia y otros trastornos aditivos, de la Comunidad de Madrid, por venta de alcohol a menores de edad. La presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. Para que la presunción constitucional quede desvirtuada ser necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado. La eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional de inocencia no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. La irregular tramitación del expediente, derivada de la denegación de práctica de una prueba pertinente y necesaria, ha vulnerado el derecho constitucional del interesado a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador, causándole un perjuicio material, real y efectivo al haberse dictado finalmente la resolución sancionadora con base exclusiva en la denuncia y los informes policiales.
Resumen: El recurrente concreta la existencia de interés casacional objetivo en la infracción: (1) del art. 24 CE, en relación con los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa; (2) del art. 25 CE, en lo relativo al principio de legalidad, por falta de tipicidad; y (3) del art. 218 LEC, en cuanto a la valoración de la prueba según las reglas de la lógica y la razón. La existencia de interés casacional objetivo puede apreciarse cuando la sentencia de instancia interprete o aplique el derecho con infracción de normas constitucionales sobre derechos fundamentales, alegaciones articuladas por el recurrente, por lo que la sala, sin prejuzgar el fondo del asunto, acepta la existencia de interés casacional.