Resumen: La sentencia recurrida analiza los medios de prueba practicados que llevaron a la convicción de la certeza de los hechos que declara probados, convicción que explicita de forma lógica y racional. La infracción apreciada no había prescrito, pues, al tratarse de una falta continuada, el cómputo del plazo no comienza hasta que se puso fin a la situación contraria a derecho creada. No se aprecia infracción alguna en la tramitación del expediente, ni por la falta de entrega de copia de unas inexistentes grabaciones de las declaraciones testificales practicadas ni por la supuesta falta de imparcialidad de la instructora, que desempeñó sus funciones con objetividad y desinterés personal en todos los trámites. La práctica de una de las testificales antes de que hubiera transcurrido el plazo mínimo de 48 horas desde su notificación no generó indefensión material al recurrente, que ejercitó su derecho a intervenir en la declaración asistido de su abogado. La denegación de prueba acordada no puede tildarse de ilógica o arbitraria, al no ser decisiva en términos de defensa la prueba solicitada. No concurre la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia recurrida analizó la denunciada incompetencia del instructor. Desde el acuerdo de inicio del expediente no se produjo cambio en la calificación de la infracción disciplinaria, por lo que no se produjo la indefensión denunciada. La sanción impuesta resulta proporcionada a la entidad y circunstancias de la infracción.
Resumen: La declaración del dador del parte no derivó de la autoincriminación llevada a cabo por el recurrente, que había reconocido ante sus mandos haber realizado la grabación que se le achaca, autoincriminación que determinó su nulidad -así como la de las declaraciones de los referidos mandos-, por haberse contravenido sus derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia. El parte no se emitió a raíz de tal reconocimiento, sino como consecuencia de la conversación mantenida por quien lo emitió con el recurrente y la posterior publicación en los medios de tal conversación. No cabe aplicar la doctrina del fruto del árbol envenenado, al no existir conexión de antijuridicidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente y las pruebas de cargo que este pretende anular. La sentencia de instancia, por lo tanto, no infringió el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la condena se apoya en prueba de cargo lícitamente obtenida -el parte disciplinario, la ratificación por su autor y la corroboración de su contenido por la declaración de un testigo- y racionalmente apreciada. La sanción de pérdida de destino impuesta, con prohibición de obtener otro en la demarcación territorial de la misma Comandancia durante dos años, además de ser una de las legalmente previstas para la infracción apreciada, es adecuada a la intensidad con que resultaron afectadas la disciplina, jerarquía y subordinación, así como a la imagen de la institución.
Resumen: La sentencia confirma la sanción impuesta al recurrente, miembro del Cuerpo Nacional de Policía. La mera negativa a la práctica de pruebas no produce indefensión cuando el órgano administrativo explica las razones de su rechazo y no se ha producido un menoscabo efectivo en el derecho de defensa del interesado. En el caso de autos, las pruebas propuestas en el expediente consistían en ciertas testificales y documental consistente en las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado, rechazadas por el órgano administrativo por impertinentes por entender que se refieren a cuestiones que dieron origen a tales denuncias ante el Juzgado pero no tienen relación con los hechos objeto del expediente disciplinario. El recurrente no es capaz de concretar en su demanda en qué medida la admisión y la práctica de la prueba anterior habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de sus pretensiones. En este sentido, la mera negativa a la práctica de la prueba interesada por el recurrente no es suficiente para considerar lesionado el derecho de defensa. Para ello, es necesario que se aprecie un menoscabo efectivo de su derecho de defensa. Las pruebas denegadas han de resultar decisivas en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente que ello es así.
Resumen: La sentencia anula la inadmisión del recurso de reposición presentado contra la resolución por la que se impone una sanción a un Policía Nacional que se arrogó durante el año 2017, mediante el uso de las redes sociales y a través de diversos escritos dirigidos a organismos oficiales, la cualidad de Secretario General de la Organización del Sindicato Independiente de Policía Española SIGEPOL, cuando no ostentaba dicho cargo desde el año 2015, toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 114 de la Ley 39/2015. En orden a la denegación de la pruebas por parte del Instructor, el recurrente no es capaz de concretar en su demanda en qué medida la admisión y la práctica de la prueba anterior habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de sus pretensiones. En este sentido, la mera negativa a la práctica de la prueba interesada por el recurrente no es suficiente para considerar vulnerado el derecho que pudiera ostentar el recurrente. Por el contrario, es necesario para apreciar una real vulneración que se aprecie un menoscabo efectivo de su derecho de defensa.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE); b) vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad (arts. 25.1 CE); y c) vulneración del derecho de defensa, en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (art. 24.2 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de apelación que desestimó el recurso interpuesto por un club de atletismo contra la sanción impuesta por incumplimiento reiterado de ordenes o instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, en este caso, la Federación Española de Atletismo. Se imputaba a la entidad actora que se negó a modificar los resultados y, consecuentemente, los premios a otorgar, en una competición de atletismo cuando la Federación le instó a ello al haber sido descalificados algunos de los participantes en las pruebas. La sentencia rechaza la alegación de indefensión que entiende no puede arrastrar la nulidad de la sanción cuando no se ha acreditado que la irregularidad denunciada hubiera generado una efectiva quiebra del derecho a la defensa, de acuerdo con la jurisprudencia elaborada en torno al alcance del artículo 24 de la Constitución.
Resumen: La proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que constituya excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, a pesar de que este tenga por finalidad el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada y de que en él destaquen la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión. El derecho a defenderse en tales expedientes por falta leve se concreta en la audiencia que se ha de dar para la verificación de la exactitud de los hechos, en el traslado de los que se atribuyen al encartado, en la posible formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes convenientes para la defensa e, incluso, en la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria y pueda efectuarse sin demora. El propio tribunal de instancia consideró que el instructor no debió negarse a dar vista de lo actuado al encartado para que este pudiera formular su recurso de alzada, pero estimó subsanado el defecto por la apreciación directa del procedimiento que el expedientado había tenido en el seno del recurso contencioso-disciplinario. Sin embargo, tal subsanación no puede ser admitida, pues como reiteradamente viene sosteniendo esta sala, las vulneraciones ocurridas durante la tramitación del expediente administrativo no pueden subsanarse posteriormente en el ámbito jurisdiccional.
Resumen: La resolución impugna, dictada por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sancionó a la empresa recurrente por su participación en un cártel que operaba en el mercado de pretensados de hormigón. Las conductas sancionadas consistían en acuerdos de precios, intercambio de información comercialmente sensible y reparto del mercado, todo ello sobre la base del material probatorio acopiado en el expediente y, en especial, el intervenido en las inspecciones realizada en las sedes de algunas de la empresas partícipes. La sentencia analiza los distintos motivos de impugnación entre los que se encuentran la insuficiencia de prueba para sostener la imputación, el carácter no anticompetitivo de los acuerdos o la imposibilidad de calificar, como se hizo, la conducta de la empresa como infracción única y continuada, alegaciones que rechaza sobre la base de los distintos documentos y correos electrónicos incriminatorios que constan en el expediente administrativo. No obstante, estima en parte el recurso en cuanto a la determinación de la sanción aplicando el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, que declaró la ilegalidad de la denominada Comunicación de Multas de 2009 con reglo a la cual la CNMC cuantificó la impuesta a la entidad actora.
Resumen: La asistencia letrada en el ámbito disciplinario militar es una opción del expedientado que, una vez decidida, no puede ser negada ni obstaculizada. La ausencia de letrado en la audiencia del encartado se debió más a la defectuosa solicitud de segunda suspensión que al rigor del instructor. En cualquier caso, no se acredita en qué modo se causó indefensión real, material y efectiva, con relevancia constitucional, a la vista del interrogatorio de preguntas y la reiterada negativa a declarar del interrogado. La interposición de demanda de amparo ante el TC con solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia -cuya admisión a trámite tampoco consta- no afecta a la firmeza de la sentencia condenatoria a los efectos de entenderse perfeccionado el tipo disciplinario. Los delitos por los que fue condenado el recurrente causaron daño a los ciudadanos, a pesar de que tres de ellos -de asesinato- fueran en grado de tentativa, como se desprende de la condena al pago de responsabilidad civil por el daño moral causado a los perjudicados. El legítimo interés de la Administración en la irreprochabilidad penal de los servidores públicos hace inviable la continuidad en el cuerpo de la Guardia Civil de uno de sus miembros condenado por tantos y tan graves delitos -tres asesinatos en grado de tentativa, un allanamiento de morada continuado y un delito continuado y agravado contra la intimidad-, por los que le fue impuesta pena privativa de libertad de 22 años de duración.
Resumen: El posible retraso sufrido desde la adopción del preceptivo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil y su comunicación al instructor para que alzara la suspensión acordada no compromete el principio de seguridad jurídica, pues, en todo caso, el expediente se resolvió antes de producirse la caducidad. La declaración de haber sido extemporáneas las alegaciones del expedientado frente a la propuesta de resolución no incide en su derecho de defensa, pues los sábados han de incluirse en el cómputo de los plazos, al resultar aplicable, por el principio de especialidad, la LRDGC de forma preferente sobre la Ley 39/2015. De una valoración lógica de la prueba practicada se deduce que el expedientado estaba realizando la actividad privada de adiestrador o educador canino en unas instalaciones de su propiedad, mientras estaba de baja médica y tras haberle sido rechazadas dos solicitudes de autorización de compatibilidad. Los hechos se integran en el tipo disciplinario en blanco aplicado, que se integra por remisión a la normativa reguladora de las incompatibilidades de los funcionarios públicos y, en particular, de los miembros de la Guardia Civil, infringen el bien jurídico protegido por la norma, se consumaron, al tratarse de una infracción de mero riesgo o ejecución instantánea, sin estar comprendidos en la excepción de la mera administración del patrimonio personal y familiar. La sanción impuesta, situada casi en su mínima extensión posible, resulta proporcionada.