Resumen: La Sala revoca la sentencia apelada y anula la sanción impuesta por el Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid al recurrente por una falta muy grave tipificada en el EBEP. Las pruebas testificales del expediente sancionador fueron practicadas de oficio por la Instructora sin intervención ni conocimiento del expedientado. No cabe aceptar que ello integraría una irregularidad no invalidante porque después pudo "valorarlas o criticarlas", ya que lo que está en juego con dicha intervención previa es el derecho fundamental de defensa. Además, se denegó al expedientado una prueba testifical de quien ya había depuesto tan sólo ante la Instructora, por decisión y citación de ésta sin conocimiento del expedientado, impidiendo no sólo antes sino también después, en el periodo probatorio, la contradicción del testimonio prestado a preguntas sólo de la Instructora y con anticipación e indefensión aquel. No es irrelevante sino todo lo contrario el que las pruebas testificales practicadas por la Instructora del expediente sin conocimiento ni, por tanto, intervención del expedientado, y claramente con anticipación no justificada al periodo probatorio, lo fueron con infracción del artículo 39 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Ello conduce a la nulidad de la resolución sancionadora por vulneración en vía administrativa del derecho de defensa
Resumen: En su escrito de preparación, la parte recurrente considera que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: infracción del art. 24.2 CE, derecho fundamental a la defensa y a la proposición de prueba; infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción del art. 25.2 CE, por vulneración del principio de legalidad, en relación con el art. 8.9 LORDGC; infracción del art. 19 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte recurrente considera que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho de defensa; violación del art. 24 CE, por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia; violación del art. 25 CE, por falta de tipicidad. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte recurrente considera que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: infracción del art. 64.2 LORDGC, en relación con el art. 19.2 Ley 40/2015; infracción del art. 24 CE, en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho a no sufrir indefensión y derecho a la presunción de inocencia, entre otros. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La sentencia recurrida analiza los medios de prueba practicados que llevaron a la convicción de la certeza de los hechos que declara probados, convicción que explicita de forma lógica y racional. La infracción apreciada no había prescrito, pues, al tratarse de una falta continuada, el cómputo del plazo no comienza hasta que se puso fin a la situación contraria a derecho creada. No se aprecia infracción alguna en la tramitación del expediente, ni por la falta de entrega de copia de unas inexistentes grabaciones de las declaraciones testificales practicadas ni por la supuesta falta de imparcialidad de la instructora, que desempeñó sus funciones con objetividad y desinterés personal en todos los trámites. La práctica de una de las testificales antes de que hubiera transcurrido el plazo mínimo de 48 horas desde su notificación no generó indefensión material al recurrente, que ejercitó su derecho a intervenir en la declaración asistido de su abogado. La denegación de prueba acordada no puede tildarse de ilógica o arbitraria, al no ser decisiva en términos de defensa la prueba solicitada. No concurre la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia recurrida analizó la denunciada incompetencia del instructor. Desde el acuerdo de inicio del expediente no se produjo cambio en la calificación de la infracción disciplinaria, por lo que no se produjo la indefensión denunciada. La sanción impuesta resulta proporcionada a la entidad y circunstancias de la infracción.
Resumen: La declaración del dador del parte no derivó de la autoincriminación llevada a cabo por el recurrente, que había reconocido ante sus mandos haber realizado la grabación que se le achaca, autoincriminación que determinó su nulidad -así como la de las declaraciones de los referidos mandos-, por haberse contravenido sus derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia. El parte no se emitió a raíz de tal reconocimiento, sino como consecuencia de la conversación mantenida por quien lo emitió con el recurrente y la posterior publicación en los medios de tal conversación. No cabe aplicar la doctrina del fruto del árbol envenenado, al no existir conexión de antijuridicidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente y las pruebas de cargo que este pretende anular. La sentencia de instancia, por lo tanto, no infringió el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la condena se apoya en prueba de cargo lícitamente obtenida -el parte disciplinario, la ratificación por su autor y la corroboración de su contenido por la declaración de un testigo- y racionalmente apreciada. La sanción de pérdida de destino impuesta, con prohibición de obtener otro en la demarcación territorial de la misma Comandancia durante dos años, además de ser una de las legalmente previstas para la infracción apreciada, es adecuada a la intensidad con que resultaron afectadas la disciplina, jerarquía y subordinación, así como a la imagen de la institución.
Resumen: La sentencia confirma la sanción impuesta al recurrente, miembro del Cuerpo Nacional de Policía. La mera negativa a la práctica de pruebas no produce indefensión cuando el órgano administrativo explica las razones de su rechazo y no se ha producido un menoscabo efectivo en el derecho de defensa del interesado. En el caso de autos, las pruebas propuestas en el expediente consistían en ciertas testificales y documental consistente en las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado, rechazadas por el órgano administrativo por impertinentes por entender que se refieren a cuestiones que dieron origen a tales denuncias ante el Juzgado pero no tienen relación con los hechos objeto del expediente disciplinario. El recurrente no es capaz de concretar en su demanda en qué medida la admisión y la práctica de la prueba anterior habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de sus pretensiones. En este sentido, la mera negativa a la práctica de la prueba interesada por el recurrente no es suficiente para considerar lesionado el derecho de defensa. Para ello, es necesario que se aprecie un menoscabo efectivo de su derecho de defensa. Las pruebas denegadas han de resultar decisivas en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente que ello es así.
Resumen: La sentencia anula la inadmisión del recurso de reposición presentado contra la resolución por la que se impone una sanción a un Policía Nacional que se arrogó durante el año 2017, mediante el uso de las redes sociales y a través de diversos escritos dirigidos a organismos oficiales, la cualidad de Secretario General de la Organización del Sindicato Independiente de Policía Española SIGEPOL, cuando no ostentaba dicho cargo desde el año 2015, toda vez que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 114 de la Ley 39/2015. En orden a la denegación de la pruebas por parte del Instructor, el recurrente no es capaz de concretar en su demanda en qué medida la admisión y la práctica de la prueba anterior habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de sus pretensiones. En este sentido, la mera negativa a la práctica de la prueba interesada por el recurrente no es suficiente para considerar vulnerado el derecho que pudiera ostentar el recurrente. Por el contrario, es necesario para apreciar una real vulneración que se aprecie un menoscabo efectivo de su derecho de defensa.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE); b) vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad (arts. 25.1 CE); y c) vulneración del derecho de defensa, en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (art. 24.2 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de apelación que desestimó el recurso interpuesto por un club de atletismo contra la sanción impuesta por incumplimiento reiterado de ordenes o instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, en este caso, la Federación Española de Atletismo. Se imputaba a la entidad actora que se negó a modificar los resultados y, consecuentemente, los premios a otorgar, en una competición de atletismo cuando la Federación le instó a ello al haber sido descalificados algunos de los participantes en las pruebas. La sentencia rechaza la alegación de indefensión que entiende no puede arrastrar la nulidad de la sanción cuando no se ha acreditado que la irregularidad denunciada hubiera generado una efectiva quiebra del derecho a la defensa, de acuerdo con la jurisprudencia elaborada en torno al alcance del artículo 24 de la Constitución.