Resumen: En su escrito de preparación, la parte recurrente considera que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: infracción del art. 64.2 LORDGC, en relación con el art. 19.2 Ley 40/2015; infracción del art. 24 CE, en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho a no sufrir indefensión y derecho a la presunción de inocencia, entre otros. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La sentencia recurrida analiza los medios de prueba practicados que llevaron a la convicción de la certeza de los hechos que declara probados, convicción que explicita de forma lógica y racional. La infracción apreciada no había prescrito, pues, al tratarse de una falta continuada, el cómputo del plazo no comienza hasta que se puso fin a la situación contraria a derecho creada. No se aprecia infracción alguna en la tramitación del expediente, ni por la falta de entrega de copia de unas inexistentes grabaciones de las declaraciones testificales practicadas ni por la supuesta falta de imparcialidad de la instructora, que desempeñó sus funciones con objetividad y desinterés personal en todos los trámites. La práctica de una de las testificales antes de que hubiera transcurrido el plazo mínimo de 48 horas desde su notificación no generó indefensión material al recurrente, que ejercitó su derecho a intervenir en la declaración asistido de su abogado. La denegación de prueba acordada no puede tildarse de ilógica o arbitraria, al no ser decisiva en términos de defensa la prueba solicitada. No concurre la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia recurrida analizó la denunciada incompetencia del instructor. Desde el acuerdo de inicio del expediente no se produjo cambio en la calificación de la infracción disciplinaria, por lo que no se produjo la indefensión denunciada. La sanción impuesta resulta proporcionada a la entidad y circunstancias de la infracción.
Resumen: La declaración del dador del parte no derivó de la autoincriminación llevada a cabo por el recurrente, que había reconocido ante sus mandos haber realizado la grabación que se le achaca, autoincriminación que determinó su nulidad -así como la de las declaraciones de los referidos mandos-, por haberse contravenido sus derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia. El parte no se emitió a raíz de tal reconocimiento, sino como consecuencia de la conversación mantenida por quien lo emitió con el recurrente y la posterior publicación en los medios de tal conversación. No cabe aplicar la doctrina del fruto del árbol envenenado, al no existir conexión de antijuridicidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente y las pruebas de cargo que este pretende anular. La sentencia de instancia, por lo tanto, no infringió el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la condena se apoya en prueba de cargo lícitamente obtenida -el parte disciplinario, la ratificación por su autor y la corroboración de su contenido por la declaración de un testigo- y racionalmente apreciada. La sanción de pérdida de destino impuesta, con prohibición de obtener otro en la demarcación territorial de la misma Comandancia durante dos años, además de ser una de las legalmente previstas para la infracción apreciada, es adecuada a la intensidad con que resultaron afectadas la disciplina, jerarquía y subordinación, así como a la imagen de la institución.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE); b) vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad (arts. 25.1 CE); y c) vulneración del derecho de defensa, en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (art. 24.2 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que constituya excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, a pesar de que este tenga por finalidad el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada y de que en él destaquen la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión. El derecho a defenderse en tales expedientes por falta leve se concreta en la audiencia que se ha de dar para la verificación de la exactitud de los hechos, en el traslado de los que se atribuyen al encartado, en la posible formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes convenientes para la defensa e, incluso, en la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria y pueda efectuarse sin demora. El propio tribunal de instancia consideró que el instructor no debió negarse a dar vista de lo actuado al encartado para que este pudiera formular su recurso de alzada, pero estimó subsanado el defecto por la apreciación directa del procedimiento que el expedientado había tenido en el seno del recurso contencioso-disciplinario. Sin embargo, tal subsanación no puede ser admitida, pues como reiteradamente viene sosteniendo esta sala, las vulneraciones ocurridas durante la tramitación del expediente administrativo no pueden subsanarse posteriormente en el ámbito jurisdiccional.
Resumen: La asistencia letrada en el ámbito disciplinario militar es una opción del expedientado que, una vez decidida, no puede ser negada ni obstaculizada. La ausencia de letrado en la audiencia del encartado se debió más a la defectuosa solicitud de segunda suspensión que al rigor del instructor. En cualquier caso, no se acredita en qué modo se causó indefensión real, material y efectiva, con relevancia constitucional, a la vista del interrogatorio de preguntas y la reiterada negativa a declarar del interrogado. La interposición de demanda de amparo ante el TC con solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia -cuya admisión a trámite tampoco consta- no afecta a la firmeza de la sentencia condenatoria a los efectos de entenderse perfeccionado el tipo disciplinario. Los delitos por los que fue condenado el recurrente causaron daño a los ciudadanos, a pesar de que tres de ellos -de asesinato- fueran en grado de tentativa, como se desprende de la condena al pago de responsabilidad civil por el daño moral causado a los perjudicados. El legítimo interés de la Administración en la irreprochabilidad penal de los servidores públicos hace inviable la continuidad en el cuerpo de la Guardia Civil de uno de sus miembros condenado por tantos y tan graves delitos -tres asesinatos en grado de tentativa, un allanamiento de morada continuado y un delito continuado y agravado contra la intimidad-, por los que le fue impuesta pena privativa de libertad de 22 años de duración.
Resumen: El posible retraso sufrido desde la adopción del preceptivo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil y su comunicación al instructor para que alzara la suspensión acordada no compromete el principio de seguridad jurídica, pues, en todo caso, el expediente se resolvió antes de producirse la caducidad. La declaración de haber sido extemporáneas las alegaciones del expedientado frente a la propuesta de resolución no incide en su derecho de defensa, pues los sábados han de incluirse en el cómputo de los plazos, al resultar aplicable, por el principio de especialidad, la LRDGC de forma preferente sobre la Ley 39/2015. De una valoración lógica de la prueba practicada se deduce que el expedientado estaba realizando la actividad privada de adiestrador o educador canino en unas instalaciones de su propiedad, mientras estaba de baja médica y tras haberle sido rechazadas dos solicitudes de autorización de compatibilidad. Los hechos se integran en el tipo disciplinario en blanco aplicado, que se integra por remisión a la normativa reguladora de las incompatibilidades de los funcionarios públicos y, en particular, de los miembros de la Guardia Civil, infringen el bien jurídico protegido por la norma, se consumaron, al tratarse de una infracción de mero riesgo o ejecución instantánea, sin estar comprendidos en la excepción de la mera administración del patrimonio personal y familiar. La sanción impuesta, situada casi en su mínima extensión posible, resulta proporcionada.
Resumen: El objeto del recurso de casación contencioso-administrativo se ciñe al examen de las cuestiones que el auto de admisión considera que presentan interés casacional objetivo. En casación no cabe alegar incongruencia omisiva sin haber hecho uso previamente de la facultad que permite solicitar ante el tribunal de instancia el complemento de la sentencia. En contra de lo manifestado por el recurrente, en la propuesta de resolución elevada por el instructor no se calificaron los hechos como falta leve, sino como grave, ni se produjo en ningún momento modificación de la calificación de la conducta, por lo que ninguna indefensión se le causó con la imposición de la sanción. La sentencia recurrida tampoco incurre en las denunciadas incongruencia y falta de motivación, ya que dio respuesta razonada a todas las pretensiones del recurrente, aunque en sentido contrario a lo pretendido por él. La sentencia recurrida no conculca la presunción de inocencia, pues se apoya en suficiente prueba de cargo -reconocimiento expreso de los hechos por el recurrente, confirmada por testifical y documental-, sin que sea aplicable el invocado in dubio pro reo, ya que el tribunal no albergó duda alguna del carácter incriminatorio de la prueba ni sobre cómo ocurrieron los hechos. La incomparecencia al servicio de seguridad ciudadana que tenía encomendado el recurrente como jefe del mismo sin que fuera posible su localización en el teléfono móvil facilitado al efecto constituye la falta grave apreciada.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); b) vulneración del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) ; c) infracción de los arts. 47.1.a) Ley 39/2015 y 7.13, 19 y 38 LORDGC ; d) infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones; y e) infracción de la jurisprudencia de esta sala sobre el derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La Administración impuso sanción en su modalidad de falta de respeto a la superioridad, excluyendo expresamente, por falta de prueba, la desobediencia grave. Sin embargo, sin práctica de prueba en vía jurisdiccional, el tribunal de instancia declaró probado un episodio de desobediencia protagonizado por el recurrente -que desatendió la orden recibida en cuanto a la vigilancia exterior de un complejo penitenciario en un determinado tramo horario-, sin ofrecer razón alguna de por qué se apartó de los términos del reproche disciplinario. No obstante, ninguna de las partes se refiere a este extremo, aviniéndose el recurrente a reconocer el incumplimiento de la orden, aunque solicita subsidiariamente su recalificación como infracción leve. Para el análisis de la alegada vulneración del principio de legalidad sancionadora, en el caso deben integrarse los hechos probados con otros acreditados en el expediente -declarados ante el instructor- y omitidos por el tribunal de instancia, integración admisible al amparo del art. 93 LJCA y de la que se deduce la menor gravedad de aquellos, pues el recurrente cumplió en los primeros tramos horarios y solo se retrasó en el último. Cabe la recalificación de los hechos como infracción leve del art. 9.3 LORDGC, habida cuenta de su homogeneidad con la insubordinación por desobediencia, la coincidencia de bien jurídico protegido y la ausencia de indefensión -pues se concede lo solicitado por el recurrente-, lo que permite rebajar la sanción.