Resumen: El tribunal de instancia no otorgó al recurrente la debida tutela judicial efectiva frente a su alegación de haber padecido indefensión en el expediente disciplinario, por las siguientes razones: a) consta en el expediente que lo notificado al recurrente no fue la propuesta de resolución, sino el pliego de cargos, constituyendo la falta de notificación de aquella el núcleo de su queja, ya que afirma que no prestó conformidad al pliego de cargos; b) ante las dudas suscitadas por las expresiones escritas plasmadas en el duplicado de la notificación del pliego de cargos, se extendieron por el secretario del expediente una «diligencia de interpretación» y una «diligencia de resultados» de las que se desprende la conformidad del encausado con el pliego de cargos y su deseo de no formular alegaciones frente al mismo; c) negada por el recurrente en vía judicial la autenticidad de su firma en la diligencia de notificación y propuesta y admitida por el tribunal prueba pericial caligráfica en los términos propuestos por el actor, la prueba se llevó a efecto de forma defectuosa, ya que el perito, pese a las advertencias que efectuó al respecto, no contó con el documento original sobre el que debía hacer la pericia.
Resumen: La Sala, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución sancionadora en materia de espectáculos públicos.La denegación por la Administración sancionadora de la prueba pertinente, útil y relevante propuesta por el interesado le ha producido indefensión material, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE, por lo que debe apreciarse que la resolución administrativa impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015. La posibilidad que el recurrente ha tenido de proponer en vía jurisdiccional la prueba indebidamente denegada en el procedimiento administrativo sancionador no subsana la indefensión material por aquél padecida en vía administrativa.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido el art. 25 CE, en lo que se refiere al principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad absoluta así como el art. 25 (sic) CE, sobre la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interpreta o aplica, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales, de forma que, como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige admitir a trámite el recurso.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por ausencia de motivación, con vulneración del derecho de defensa; b) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con pareja violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por inexistencia de prueba de cargo suficiente e inequívocamente incriminatoria; y c) lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con pareja violación del principio de legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad(arts. 24.1 y 25.1 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La sentencia anula la resolución de la Comunidad de Madrid que imponía una sanción económica en cuantía de 120.000,00 euros, por una infracción tipificada en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. La razón de la estimación reside en que se produjo indefensión a la mercantil sancionada por el hecho de no haber facilitado la Administración su intervención en el expediente sancionador, debido a una defectuosa actividad instructora que no habría intentado suficientemente notificarle personalmente el acuerdo de incoación ni, después, la propuesta de resolución; habiendo procedido indebidamente a la notificación edictal. La notificación edictal es, como ha dicho y reiterado el Tribunal Constitucional, un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento, de modo apto, de las modalidades de notificación personal legalmente previstas para asegurar, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación. De modo que deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, y corresponde a la diligencia mínima exigible a la administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos.
Resumen: Se plantea en este supuesto el alcance que debe atribuirse al acuerdo de anulación de una liquidación tributaria respecto de la sanción que trae causa de dicha liquidación. La Sala parte de la jurispriudencia existente sobre esta cuestión y concluye que la retroacción -no simple recálculo o cuantificación de la sanción- acordada por el TEAC tropieza, en cuanto a la posibilidad de imponer nueva sanción, con la doctrina que recogen las sentencias del Tribunal Supremo que cita desde el momento en que dicha retroacción exige sin duda "reproducir el camino para volver a castigar", en palabras del Tribunal Supremo. Y ello por haberse dejado sin efecto la liquidación y faltar entonces el presupuesto al que se condiciona la posible exigencia de responsabilidad al obligado tributario de acuerdo con el tipo aplicado. Lo que lleva a la estimación del recurso.
Resumen: La Sala analiza en apelación la legalidad del acuerdo del TAD por el que se confirmó el cese del Presidente de la Federación Española de Caza acordado en expediente sancionador. Dicho expediente traía causa de la presunta negativa del sancionado a convocar elecciones para la renovación de la Presidencia de la Federación. La sentencia rechaza la supuesta caducidad del procediemiento, pero estima finalmente el recurso al consdierar acreditado que se produjeron irregularidades en el expediente sancionador que generaron indefensión al afectado, en concreto, se mantuvo en el cargo a una de las vocales del TAD después de que esta se hubiera abstenido y se hubiera admitido dicha abstención; y, además, el Presidente del TAD actuó como instructor del mismo procedimiento ejerciendo ambas funciones de manera simultánea pues dentro de la fase de instrucción se adoptaron acuerdos por el Tribunal -por ejemplo, el archivo de los escritos de terceros que solicitaban la personación en el procedimiento- en los que intervino como Presidente quien era al mismo tiempo, insistimos, Instructor del expediente.
Resumen: No todo vicio procesal es causante de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pues solo alcanza relevancia constitucional el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, causa una verdadera y real situación de indefensión. No puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su comportamiento, limite sus propios medios de defensa. Aunque el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, la casación contencioso-disciplinaria permite una interpretación más laxa y abierta que permite extender el análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y si su valoración en la única instancia puede ser tildada de arbitraria o irrazonable. Lo que la sala de instancia concluyó como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de la que dispuso, tanto de cargo como de descargo, de la que extrajo conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. El relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente imputó falsamente a través de dos partes disciplinarios a un superior y un compañero la realización de diversos actos constitutivos de hasta 10 infracciones penales o disciplinarias- cumple todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que conforman la falta apreciada, que solo admite forma dolosa.
Resumen: En el escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos, relativos a la sentencia impugnada: infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la defensa en el expediente disciplinario, a un procedimiento disciplinario con las debidas garantías y a la proposición de prueba; infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 Ley 29/1988, reformada por LO 7/2015, de 21 de julio), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, todo ello sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La presunción de inocencia no resultó afectada, pues, como con acierto motiva la sentencia impugnada, la convicción sobre cómo acaecieron los hechos se desprende claramente de los particulares del expediente disciplinario y de la prueba practicada en el proceso -documental consistente en papeleta y nombramiento del servicio, cuadrante de servicios, parte disciplinario ratificado en el expediente, así como declaraciones testificales practicadas en condiciones de efectiva contradicción-. No presentarse en el lugar donde debía prestarse el servicio, retrasándose más de una hora, integra el primer ilícito disciplinario apreciado, siendo irrelevante que la conducta se desplegara de forma dolosa o negligente, concurriendo, asimismo, la gravedad que exige la previsión típica por el claro perjuicio generado al servicio. Sin embargo, la omisión en el sistema SIGO del retraso en la incorporación al servicio en que incurrió el recurrente -limitándose a registrar un desempeño del servicio «sin novedad»-, cuando el mando ya conocía su retraso inicial y la afectación que el mismo produjo en el servicio -lo que justificó la imposición de otra sanción-, no es constitutiva de la segunda infracción estimada, por lo que debe ser anulada la sanción impuesta por ella. El expediente se tramitó con todas las garantías, en cuanto que la inasistencia del interesado a determinadas actuaciones obedeció a su sola voluntad. La sanción elegida es proporcionada a todas las circunstancias concurrentes.