• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 375/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en casación es si cabe exigir responsabilidad como avalista colectivo al banco recurrente. El recurso de casación es desestimado por concurrir causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, que en sentencia debe apreciarse como causa de desestimación porque la recurrente ha sido demandada y condenada como avalista colectiva, pero en casación invoca doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad legal de las entidades receptoras, planteamiento que ignora la doctrina de la sala conforme a la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso ya no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 545/2024
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resultaba exigible que los administradores se hubieran dirigido, al menos, a más de un despacho jurídico solicitando los respectivos presupuestos para la llevanza del asunto antes de encargarlo directamente a un afamado bufete. Una vez que se optó por externalizar la defensa jurídica, una elemental conducta diligente por parte de los miembros del consejo les debería llevado a recabar la información necesaria, siquiera mediante un mínimo estudio del mercado, acerca de los costes que podía suponer su defensa jurídica, comparando para ello las distintas ofertas de honorarios de las que se pudiera disponer antes de adoptar cualquier decisión al respecto. La circunstancia de que este despacho ya hubiera prestado servicios con anterioridad para la sociedad o que hubiera sido recomendado otros servicios jurídicos no eximía a los demandados de comprobar previamente el importe de sus honorarios y someterlos a cotejo con los precios ofertados para esta labor de defensa jurídica por otros despachos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 23/2023
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda, la acción de impugnación de acuerdos sociales se fundamentó exclusivamente en la infracción de Ley y de los estatutos. El motivo, en ambos casos, se centró en el hecho de que el administrador nombrado era socio y apoderado de otra sociedad cuyo objeto social es coincidente con el de la sociedad administrada. Los preceptos sobre el deber de lealtad conciernen genuinamente al administrador societario, no a la junta general. Por tanto, la Sala no considera posible que la junta general pueda realizar actos o adoptar acuerdos que infrinjan ese deber. Asimismo la Sala descarta que el acuerdo de nombramiento de un administrador societario infrinja, per se, el deber de lealtad previsto en los artículos 227 y 228 LSC. Lo que ocurre es que, si efectivamente existiera conflicto de intereses, el nombramiento activará en el designado las obligaciones a que se refieren los artículos 227 y 228 LSC, salvo dispensa concedida por la sociedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 90/2025
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las prohibiciones absolutas de registro del art. 5.1.b) solo resultan operativas cuando se pretenda registrar como marca un signo que carezca de carácter distintivo en relación con productos o servicios específicos, entendiendo que un signo tiene carácter distintivo cuando con él el consumidor pueda distinguir unos servicios o productos concretos de aquellos otros del mismo tipo que tengan otra procedencia, debiendo valorarse los productos y servicios para los que se solicita el registro y la percepción que de ellos tiene el público relevante. En este caso el conjunto denominativo por su configuración puede ser retenido en la mente del consumidor y distinguir los productos identificados con él de otros que tengan otra procedencia. Respecto de la prohibición por tener el signo un carácter descriptivo, legalmente se establece para aquellos que designan la especie, calidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de ellos y por tanto, como ha establecido el TJUE, la prohibición se refiere a los signos que pueden servir para designar diractamente o a través de alguna característica el producto o servicio para el que se solicita el registro y en este caso la marca analizada no designa a los bienes o servicios para los que se solicita ni informa de sus características o modo de empleo, por lo que se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
  • Nº Recurso: 3533/2022
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda se sustenta en un pagaré firmado en blanco en garantía del pago del saldo derivado de la liquidación de las operaciones de préstamo y compromiso de compra de mercancía asumidas por la deudora con la tenedora. Si bien es el acreedor cambiario el que debe demostrar que el pagaré se rellenó conforme a lo convenido por las partes, el documento unilateral sobre volumen de facturación fue en este caso aceptado como medio de prueba y no expresamente controvertido por la firmante. Ello exime a la acreedora de la carga de aportar todas las facturas y albaranes en que el documento y el pagaré se sustentan.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 647/2024
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la solicitante la resolución de la OEPM denegatoria de la solictud de registro de marca, alegando en primer lugar vulneración de la reformatio in peius, ya que en el recurso de alzada contra la resolución de la unidad de examen se denegó la marca en clase 35 por oposición a nombre comercial prioritario, mientras que en la resolución del recurso, la denegación se amplia a la clase 36, acogiendo esta alegación el Tribunal, pues el art. 119.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre lo prohibe, y no existía oposición a la concesión por servicios distintos de la clase 35, por lo que existe incongruencia y empeora la situación del recurrente. El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas y para su análisis debe realizarse una apreciación global, observando la similitud de los signos y la existente entre los productos o servicios y la interdependencia entre ellos, de tal forma que un bajo grado de similitud de los signos pueda compensarse con un alto grado de similitud entre los productos o servicios y a la inversa. En la comparación de los signos debe estarse a los aspectos visual, fonético y conceptual, teniendo en cuenta sus aspectos distintivos y dominantes y la categoria de productos o servicios a los que se refiere. Los precedentes no son relevantes para la resolución, puesto que el hecho de que se hayan registrado otros signos que contengan el mismo término no implica que deba garantizarse la igualdad en la ilegalidad. Se analizan con los parámetros señalados los signos enfrentados en el presente procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4756/2024
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto por INDITEX contra la sentencia dictada en única instancia por la Audiencia Provincial que confirmó la denegación del registro de una marca numérica con elementos gráficos en la OEPM. Con carácter previo, la sala delimita la naturaleza y funcionalidad del recurso de casación en esta materia. La sala razona que en la actualidad, en aplicación de las previsiones legislativas sobre la admisibilidad de las marcas numéricas, ya no se discute su aptitud abstracta para erigirse en objeto de un derecho marcario, sin perjuicio de que, por concurrir en el caso concreto alguna de las prohibiciones absolutas consistentes en la ausencia de distintividad o en la descripción del signo propuesto, aquella aptitud marcaria abstracta no pueda llegar a concretarse en un registro válido. Aquí adquiere especial relevancia la determinación de si la marca pretendida es o no arbitraria. En la ya citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una marca es arbitraria cuando posee un significado propio que, sin embargo, no desempeña desde el punto de vista aplicativo función denotativa alguna, es decir, que carece tanto de carácter genérico (no indica el tipo de producto o servicio que va a distinguir) como de carácter descriptivo (tampoco alude a característica o cualidad alguna del producto o servicio). Es decir, la arbitrariedad añade o concede distintividad. En principio, tampoco es un obstáculo para el carácter distintivo la simplicidad de las cifras. La sala concluye que la Audiencia Provincial, implícitamente, se ha guiado por un criterio restringido de distintividad de las marcas numéricas que va más allá de lo previsto en la legislación comunitaria y nacional y en su interpretación por el Tribunal de Justicia. El signo pretendido combina una serie de cuatro números con una determinada grafía. A su vez, en la idea del solicitante, tales números se corresponden con las letras ZARA en el alfabeto anglosajón. Y como quiera que resulta notorio que la marca ZARA tiene gran significación dentro del grupo de empresas solicitante, no puede descartarse en absoluto que un consumidor medio identifique fácilmente los productos marcados con el signo numérico con su origen empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2093/2022
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, aprecia la Sala, que el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3614/2020
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia que aplica la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la reciente Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2886/2022
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó en parte la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

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