Resumen: Infracción de marcas nacionales y de la UE que consiste en o contienen la denominación "Persimon", para designar una variedad de caquis. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia estima parcialmente el recurso en apelación. Contra esta sentencia interpone la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y la Sala estima el recurso de casación. Considera la Sala que, acreditado que con el término "Persimon" se conoce una variedad de caquis, su empleo por la demandada en una campaña publicitaria y en las etiquetas de caquis de esta variedad, cumple una función de identificación y descripción de los caquis que se comercializan, habiendo sido realizada de acuerdo con las practicas leales, pues además de que los caquis a los que se añade la etiqueta son de esta variedad, la manera en que aparece la denominación "Persimon", junto con la marca de la demandada, contribuye a pensar que no se persigue generar un riesgo de confusión en relación con los caquis de esta variedad de la denominación de origen de la demandante, cuyas marcas ha quedado acreditado que no son renombradas ni notorias. Por todo ello, los usos realizados pueden ser incluidos dentro del límite al derecho de marca previsto tanto en el art. 14.1.b) del Reglamento de la Marca de la UE como del art. 37 b) LM. En su consecuencia, la Sala estima el motivo de recurso de casación, revocando la sentencia de apelación y confirmando la de primera instancia.
Resumen: El contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y alarmas es de medios, lo que implica que el prestador debe actuar con la diligencia profesional del sector, pero no garantiza el resultado. El contrato de alarmas tiene como finalidad disuadir del robo, pero en caso de producirse, la empresa de seguridad estaría exonerada si hubiera empleado todas las medidas de vigilancia pactadas y el sistema hubiera funcionado correctamente y aún así el robo se hubiera ejecutado, pero si no hubiera funcionado en debida forma, estuviera mal diseñado, deficientemente ejecutado o no se hubieran adoptado las medidas pactadas, debe responder de los daños y perjuicios que por esa actuación hubiera tenido el cliente, pudiendo moderarse si se considera que aunque la alarma hubiera funcionado correctamente, no se hubiera evitado todo el daño o la sustracción. En este caso se declara la responsabilidad de la empresa de seguridad y se reduce la indemnización, al no estar probada la preexistencia de determinados bienes cuyo precio se reclamaba. No procede el pago de intereses moratorios cuando la indemnización fijada es coincidente con la cantidad ofrecida extrajudicialmente y que fue rechazada.
Resumen: Acción de resolución del contrato de compraventa de un vehículo usado. Analiza la sentencia la normativa aplicable en materia de consumidores y usuarios, destacando que la falta de conformidad se presume si los defectos aparecen en los seis meses siguientes a la compraventa y que el vendedor debe responder salvo que pruebe que la falta de conformidad es sobrevenida. Se constató la existencia de defectos y la reclamación del comprador, así como la negativa de la vendedora a reparar fuera de la garantía, pero se consideró que no se acreditó suficientemente la gravedad de los defectos para justificar la resolución total del contrato, dado que el coste de reparación estimado representaba solo el 35,04% del precio pactado y el vehículo era de segunda mano con alta antigüedad y kilometraje. El recurso de apelación se estima en parte y se reduce proporcionalmente el precio por los defectos del vehículo, sin declarar la resolución del contrato.
Resumen: La norma que regula esta clase de responsabilidad del administrador social exige que la deuda social se haya generado tras la aparición de la causa de disolución en la sociedad. Realmente, el fenómeno que integra el supuesto de cada una de las causas de disolución social del 363.1 TRLSC, aparece en un punto temporal dado dentro del año de que se trate, incluso la causa de pérdidas cualificadas, del art. 363.1.e) TRLSC. De nuevo, al ser el acreedor un extraneus a la sociedad, se establece una presunción legal en el art. 367.2 TRLSC sobre la relación temporal entre la deuda reclamada y la aparición de la causa de disolución social, de modo que se presume que aquella es posterior a ésta.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera, que desestimó la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros para solicitar la nulidad del informe pericial de la perita tercera designada para intervenir en el procedimiento de valoración de daños y, subsidiariamente, para solicitar reducción de la cuantía de la indemnización (exclusión del IVA como concepto indemnizable). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida: A) Afirma el tribunal que la oposición debe ser frente al dictamen dirimente y no frente al dictamen del tercer perito.
B) En relación con el incumplimiento del plazo previsto para emisión del informe pericial dirimente (30 días desde la aceptación del perito tercero): la norma que lo regula no contempla consecuencia alguna en caso de incumplimiento, por lo que el transcurso del plazo no invalida las actuaciones desarrolladas. C) Ámbito objetivo de cobertura: daños en el continente (los bienes muebles por destino se consideran bienes inmuebles si están destinados a garantizar la funcionalidad de un bien inmueble por naturaleza, como lo pueda ser una piscina, como en este caso). C) Preexistencia de los daños: no se demuestra. D) Estado obsoleto de lo que fue dañado: su reparación no supone mejora. E) Defectos formales del acta pericial dirimente: no invalidan el acuerdo adoptado. F) IVA de las partidas de reparación: no procede su exclusión.
Resumen: Acción en reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de seguro de vida. Se denegó el pago por causar dolosamente la muerte de la asegurada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante y la Audiencia desestimó el recurso. La sala estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandante. Interpreta la expresión «causada dolosamente por el beneficiario», empleada en el art. 92 LCS, y concluye que el beneficiario no causó intencionadamente la muerte de la asegurada dado que la sentencia penal declaró probado que el acusado padecía un deterioro cognitivo compatible con un Síndrome Demencial, que le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión. En consecuencia, la sentencia penal descartó la imputabilidad del acusado, beneficiario del seguro, al apreciar la eximente prevista en el art. 20.1º CP. Respecto de los intereses de demora del art. 20 LCS, concurren causas justificativas del retraso en el pago, por lo que no procede su imposición.
Resumen: Distinción entre contrato de seguro de transporte terrestre (mercancías) y contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista: los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor, comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, y lo procedente es un seguro de transporte terrestre o seguro de daños a la mercancía regulado en los arts. 53 a 62 LCS. El riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil previsto en los arts. 73 a 76 LCS. En el caso, sobre el mismo porte operaron los dos tipos de seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercancías, concertado por el dueño de la mercancía, que dio lugar al primer procedimiento judicial; y un seguro de responsabilidad civil del transportista, que es al que se refiere este procedimiento. Seguro de responsabilidad civil: distinción entre asegurado y perjudicado. Intereses del art. 20 LCS. En este caso, las partes estuvieron conformes en que existía prejudicialidad civil respecto del otro pleito que se estaba siguiendo contra el transportista en reclamación de los daños producidos en la mercancía, y se suspendió el trámite de este procedimiento hasta que recayó sentencia firme en aquél. La responsabilidad civil asegurada nació con la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía.
Resumen: La demanda de juicio cambiario fue promovida por la tenedora contra la persona física firmante del pagaré que resultó impagado. La oposición de la demandada, que prosperó en primera instancia, sostenía que la firma del efecto había sido puesta como representante legal de la compañía deudora, aunque no se expresase así en la antefirma. Reconocer a la firma de un pagaré la heteroeficacia característica de la representación directa ha de sustentarse en el acuerdo expreso o derivado de actos concluyentes que permita asentar esa conclusión; no basta el hecho de que la cuenta designada para el pago sea la de la compañía y no la personal de la firmante. Como regla general, el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio cuando no haga expresión del poder en la antefirma; para que se pueda considerar deudora cambiaria otra persona distinta , el firmante del pagaré sin mención alguna de la mercantil que administra carga con la prueba de acreditar que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra o tácitamente-, en el llamado contrato de entrega de los títulos.
Resumen: Desestimación del recurso por inexistencia de interés casacional. La Audiencia Provincial no niega el carácter vinculante de la proposición de seguro para la aseguradora durante quince días, ni inaplica el art. 6 LCS. Lo que la Audiencia Provincial considera es que el documento que la parte pretende calificar como proposición de seguro sea tal y que en todo caso llegara a recoger la cobertura de enfermedad común, pues únicamente había una anotación manuscrita que presentaba la disyuntiva «enfermedad o accidentes», sin que en ningún momento se llegara a firmar un contrato que recogiera como riesgo asegurado la invalidez permanente por enfermedad común. En consecuencia, lo que pretende el motivo es sustituir el criterio interpretativo del tribunal de apelación por el del recurrente, sin que ofrezca interés casacional, porque no se justifica cómo ha infringido el art. 6 LCS la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial tampoco ha vulnerado la jurisprudencia relativa a los art. 10 y 89 LCS. Por el contrario, la Audiencia Provincial, en sintonía con la jurisprudencia de la sala, considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que desde fecha muy anterior a la contestación del cuestionario y la suscripción de la póliza sufría una enfermedad común (aplastamiento de una vértebra) que tuvo relación causal con la incapacidad permanente.
Resumen: La demandante, con base en la póliza de seguros multirriesgo, ejercita una acción de reclamación de cantidad contra el Consorcio de Compensación de Seguros por los daños provocados por una inundación extraordinaria debida a fuertes lluvias, en la maquinaria propiedad de la demandante, que se encontraba desplazada para las labores de ejecución de una obra. Recurre en casación la demandante. Plantea el problema jurídico de si la interpretación de la póliza de seguro permite sostener que el riesgo de daños materiales en la maquinaria que se encontraba desplazada en el lugar donde se ejecutaban unas obras se hallaba cubierto. Interpretación sistemática y finalista del contrato. La sala, tras recordar la doctrina sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional y examinar las condiciones generales y particulares de la póliza, concluye que la cobertura de bienes temporalmente desplazados forma parte del contenido asegurado (ajuar industrial y existencias) y que la cláusula busca proteger bienes fuera del recinto habitual del asegurado. Asimismo, interpreta que la definición de manipulación incluye operar o manejar la maquinaria, lo que se ajusta al uso en la obra. La sala estima el recurso y, casando la sentencia de la Audiencia Provincial, desestima el recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros y confirma la sentencia de primera instancia.
