Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación. Las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Lo que se plantea en la demanda es la hipótesis conocida en la práctica como "concurso sin masa de activos residuales" que tiene lugar cuando, finalizada la actividad de la mercantil, se acude en un tiempo relativamente corto a pedir el concurso sin masa con unos activos residuales, previa distracción o realización de activos valiosos y liquidación de las relaciones pendientes elegidas a su arbitrio por el órgano de administración. De ordinario, tal solicitud de concurso dará lugar a su declaración ex art 37 ter TRLC y, en la gran mayoría de ocasiones, a su ulterior conclusión, una vez precluido el plazo para nombramiento de administrador concursal, que no tiene lugar como regla general. Tal comportamiento no sana la previa actuación antijuridica y los daños que ella haya podido acarrear si el administrador social, antes de ese concurso sin masa , distrae o no da cuenta de sus activos más valiosos , o los realiza sin control alguno para pagar a los acreedores elegidos a su arbitrio. Ello no deja de ser una liquidación de facto, por más que inmediatamente después pida el concurso y se declare. En consecuencia, en estos casos, la activación del concurso sin masa del art 37bis y ss. TRLC no implica per se y automáticamente la exoneración de responsabilidad por daños contemplada en los arts. 236 y 241 LSC en relación con el art 225 LSC.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales sufridos a consecuencia de accidente de tráfico ocurrido al detenerse el vehículo del demandante por avería, ocupando parcialmente el arcén y el carril derecho y bajar por la puerta del conductor dirigiéndose al capó, momento en el que fue alcanzado por el camión asegurado por la demandada; la estimación fue parcial por concurrencia de culpas (80% de culpa al demandante y 20% del conductor del camión). El demandante interpuso recurso al cuestionar el grado de responsabilidad que se le asignó y la aseguradora demandada impugnó la sentencia por inexistencia de culpa de su asegurado. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, atribuyendo un porcentaje de culpa del conductor del camión de un 60% e incrementado la indemnización en atención a dicho porcentaje y desestimó la impugnación de la sentencia al rechazar la culpa exclusiva del demandante. El tribunal confirmó la valoración probatoria de la sentencia recurrida en relación con la existencia del accidente y la forma en la que se produjo: el conductor del camión no adecuó la velocidad a la densa nube de humo que reducía la visibilidad, circulaba por encima del límite de velocidad y sin adoptar medidas de precaución adecuadas a las circunstancias.
Resumen: Con relación a la solicitud de entrega de la documentación para la aprobación de las cuentas anuales (art. 272-2 LSC) es necesario evaluar si (i).- la sociedad ha reaccionado formalmente con la diligencia debida para la remisión inmediata de la documentación, para lo que se atenderá también al comportamiento más o menos diligente del socio en pedir la entrega de aquella documentación; (ii).- si la dilación, de haberse producido, en el envío de los documentos tiene un alcance relevante en términos de tiempo, y si está o no justificada en determinadas circunstancias; y (iii).- si materialmente, la dilación injustificada ha producido, como resultado, una efectiva dificultad parta el ejercicio del derecho de información del socio. En cuanto a la exhibición de los libros contables, si esos libros no están debidamente legalizados, es una cuestión que no afecta ya al derecho de acceso a su contenido, lo único ligado al citado derecho de información. Esa omisión de legalización podrá tener, en su caso, diferentes consecuencias sancionatorias o represivas previstas bien en el Ordenamiento jurídico, sin que, ni siquiera, esa falta de legalización implique sin más una irregularidad contable relevante o quebrante por si sola aquel principio contable sobre el reflejo de imagen fiel.
Resumen: Infracción de marcas nacionales y de la UE que consiste en o contienen la denominación "Persimon", para designar una variedad de caquis. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia estima parcialmente el recurso en apelación. Contra esta sentencia interpone la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y la Sala estima el recurso de casación. Considera la Sala que, acreditado que con el término "Persimon" se conoce una variedad de caquis, su empleo por la demandada en una campaña publicitaria y en las etiquetas de caquis de esta variedad, cumple una función de identificación y descripción de los caquis que se comercializan, habiendo sido realizada de acuerdo con las practicas leales, pues además de que los caquis a los que se añade la etiqueta son de esta variedad, la manera en que aparece la denominación "Persimon", junto con la marca de la demandada, contribuye a pensar que no se persigue generar un riesgo de confusión en relación con los caquis de esta variedad de la denominación de origen de la demandante, cuyas marcas ha quedado acreditado que no son renombradas ni notorias. Por todo ello, los usos realizados pueden ser incluidos dentro del límite al derecho de marca previsto tanto en el art. 14.1.b) del Reglamento de la Marca de la UE como del art. 37 b) LM. En su consecuencia, la Sala estima el motivo de recurso de casación, revocando la sentencia de apelación y confirmando la de primera instancia.
Resumen: El contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y alarmas es de medios, lo que implica que el prestador debe actuar con la diligencia profesional del sector, pero no garantiza el resultado. El contrato de alarmas tiene como finalidad disuadir del robo, pero en caso de producirse, la empresa de seguridad estaría exonerada si hubiera empleado todas las medidas de vigilancia pactadas y el sistema hubiera funcionado correctamente y aún así el robo se hubiera ejecutado, pero si no hubiera funcionado en debida forma, estuviera mal diseñado, deficientemente ejecutado o no se hubieran adoptado las medidas pactadas, debe responder de los daños y perjuicios que por esa actuación hubiera tenido el cliente, pudiendo moderarse si se considera que aunque la alarma hubiera funcionado correctamente, no se hubiera evitado todo el daño o la sustracción. En este caso se declara la responsabilidad de la empresa de seguridad y se reduce la indemnización, al no estar probada la preexistencia de determinados bienes cuyo precio se reclamaba. No procede el pago de intereses moratorios cuando la indemnización fijada es coincidente con la cantidad ofrecida extrajudicialmente y que fue rechazada.
Resumen: Acción de resolución del contrato de compraventa de un vehículo usado. Analiza la sentencia la normativa aplicable en materia de consumidores y usuarios, destacando que la falta de conformidad se presume si los defectos aparecen en los seis meses siguientes a la compraventa y que el vendedor debe responder salvo que pruebe que la falta de conformidad es sobrevenida. Se constató la existencia de defectos y la reclamación del comprador, así como la negativa de la vendedora a reparar fuera de la garantía, pero se consideró que no se acreditó suficientemente la gravedad de los defectos para justificar la resolución total del contrato, dado que el coste de reparación estimado representaba solo el 35,04% del precio pactado y el vehículo era de segunda mano con alta antigüedad y kilometraje. El recurso de apelación se estima en parte y se reduce proporcionalmente el precio por los defectos del vehículo, sin declarar la resolución del contrato.
Resumen: La norma que regula esta clase de responsabilidad del administrador social exige que la deuda social se haya generado tras la aparición de la causa de disolución en la sociedad. Realmente, el fenómeno que integra el supuesto de cada una de las causas de disolución social del 363.1 TRLSC, aparece en un punto temporal dado dentro del año de que se trate, incluso la causa de pérdidas cualificadas, del art. 363.1.e) TRLSC. De nuevo, al ser el acreedor un extraneus a la sociedad, se establece una presunción legal en el art. 367.2 TRLSC sobre la relación temporal entre la deuda reclamada y la aparición de la causa de disolución social, de modo que se presume que aquella es posterior a ésta.
