Resumen: Nulidad del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving: aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025. En primer lugar, sobre el control formal de incorporación de las condiciones generales se advierte que la falta de presentación del contrato perjudica a la entidad financiera que tiene la obligación de conservar el documento pues no han transcurrido cinco años cuando se presenta la demanda desde la cancelación de la tarjeta. En segundo lugar, sobre el control de abusividad, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE %) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Debe facilitarse al consumidor información antes de celebrar el contrato que debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Ninguno de estos requisitos se cumple en este caso pues es la entidad financiera la que debe acreditar el cumplimiento del deber de información y falta incluso el contrato para valorar la comprensibilidad de las cláusulas.
Resumen: Cuatro de los veinte pagarés emitidos y firmados para fraccionar el pago de la deuda reconocida por la firmante en un documento privado, con origen en la prestación de servicios de formación empresarial, quedaron impagados a su vencimiento y fueron judicialmente reclamados por la tenedora. Validez y exigibilidad de la obligación causal subyacente sustentado en un reconocimiento de deuda, cuya causa ha de presumirse que existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Los cuatro pagarés vencidos en poder del tenedor han de considerarse pendientes de pago. El impago del efecto genera, por disposición de la ley, la obligación del deudor de abonar adicionalmente los intereses moratorios establecidos, esto es, el legal incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento.
Resumen: No puede condenarse al administrador social a que cumpla dicha obligación con base en el art. 367 TRLSC pues en este caso la única obligación existente respecto de la demandante fue la que nació en el contrato de permuta mixta, otorgado con anterioridad a la concurrencia de dicha causa legal de disolución. Solo ha de excluirse de la absolución del demandado la cantidad que la demandante había pagado del préstamo hipotecario concedido. Dado que no se ha probado que dicho pago fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de la demandada, no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum del art. 367.2 TRLSC. La atenuación del principio in illiquidis non fit mora por la jurisprudencia, la constancia de dicha deuda social en una escritura pública, y la pertinencia de condenar al demandado como obligado solidario por la falta de prueba de que la fecha de nacimiento de dicha obligación fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, determinan la procedencia del devengo de dicho interés legal al haber incurrido el demandado en mora desde el momento de la intimación judicial.
Resumen: Acción de indemnización contra la aseguradora, ejercitada por el conductor que sufre un accidente de tráfico por un despiste cuando circula bajo los efectos de bebidas alcohólicas. La póliza de seguro que incluye el riesgo de accidentes del conductor, en la página 17 recoge los riesgos y daños que no son cubiertos por la compañía, entre los que se encuentra el siguiente: "d) Conducción bajo el efecto de drogas, estupefacientes, bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas". El seguro voluntario incluye riesgos que no cubre el seguro obligatorio de la circulación, como los derivados de la conducción bajo la influencia de alcohol. Siendo un riesgo asegurable, la exclusión de cobertura constituye una cláusula limitativa del contrato de seguro. En el caso no cumple con los requisitos para su validez, que esté firmada y aceptada expresamente pues se encuentra en las condiciones generales y no es suficiente la aceptación por remisión. No es válida la exclusión que opone la entidad aseguradora. Tampoco existe mala fe o dolo en la causación del siniestro que excluiría la cobertura. Se limita la indemnización a la cantidad cubierta por el seguro y se aplican los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización a la aseguradora demandada con base en seguro de vida contratado por el tomador fallecido a causa de infarto agudo de miocardio. Las demandantes interpusieron recurso de apelación para reclamar la indemnización prevista en el contrato por accidente. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, manteniendo la indemnización reconocida por fallecimiento por cualquier otra causa que no fuera accidental. Expone el tribunal el criterio legal y los criterios jurisprudenciales establecidos para delimitar el concepto de accidente en el ámbito de la cobertura por ese concepto cuando la causa del fallecimiento es un infarto, distinguiendo cuando se ha de considerar como causa natural ajena a causas externas y cuando estas pueden ser las causantes del fallecimiento.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que, no existiendo prueba de que ese daño se produjo en la cuantía pretendida por la parte demandante y teniendo en cuenta la falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a lo solicita por el demandante, se fija el importe de la indemnización en el equivalente al 5% del precio de adquisición de todos los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Inexistencia de enriquecimiento injusto.
Resumen: La sala reitera que la descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que se ha considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y el art. 101 TFUE. El informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Devengo de los intereses desde la adquisición del camión.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Concurrencia el interés casacional. Error patente en la valoración de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe; método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, que presenta serias objeciones; razones que impiden asumirlo. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Prescripción: cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de normas de competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: La sala reitera la existencia de la presunción de daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio de la parte que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la sentencia impugnada ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, por lo que la sala concluye que, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria. En consecuencia, se fija el importe de la indemnización en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde esa fecha.