• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 688/2024
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En primera instancia se condena a entidad cesionaria de una cartera de créditos a obligación de hacer consistente en entregar documentación contractual y liquidatoria de uno de los créditos cedidos. En apelación se rechaza la falta de legitimación pasiva pues, se trata de una obligación a la que no es ajena la demandada pues, si en su condición de cesionaria está legitimada para reclamar el crédito cedido con base en el contrato en su día suscrito por el cesionario, también debe considerarse que la ostenta para cumplir esa obligación de entrega dado que, cuando adquiere el crédito, debe tener toda la documentación que lo sustenta para su posible reclamación. Aunque la cesionaria no sea una entidad bancaria o financiera a la que sea aplicable la normativa sectorial sobre esta materia, sin embargo, dentro de los derechos que ostentan los consumidores se encuentra el de obtener esa información. De modo que el deber de entrega del contrato y el de información de su desarrollo, es exigible a la demandada, en todo caso, conforme a la normativa del Código civil recogida en la STS de 19 de julio de 2021 , a la legislación protectora de consumidores y usuarios ( artículo 63 y concordantes del TRLGDCU; artículo 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 628/2023
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es cierto que para fijar la deuda que consiste en la devolución del precio pagado en la compraventa, tenga necesariamente que acudirse primero a una acción declarativa de resolución contractual ante los tribunales. Ha de recordarse que la jurisprudencia tiene sentado que la resolución contractual no precisa de una declaración judicial para producirse. Se admite para tener por resuelto el contrato tanto el ejercicio de la acción de resolución ante los tribunales, como la declarada por la parte a la que favorezca, mediante su comunicación a la contraparte contractual donde se recoja con claridad la causa de resolución por incumplimiento y la voluntad de dar por resuelto el contrato de que se trate. Cuestión diferente en la resolución contractual extrajudicial es que, comunicada la resolución del contrato por incumplimiento por una parte contractual, luego surja discrepancia entre los contratantes sobre su procedencia o sobre sus efectos, lo que deberá resolverse en un litigio, el cual será ya solo declarativo de la resolución ya producida con anterioridad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 889/2021
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso y aprecia la nulidad del contrato de préstamo y de la garantía hipotecaria concertados por los demandantes. Recuerda que contratos de características prácticamente idénticas a los que son objeto de este litigio han sido consideraros ilegales y, por tanto, radicalmente nulos por la sala. Y ello, porque las entidades de inversión intervinientes, al igual que sucede en este caso, carecían de autorización para actuar en España, puesto que no se limitaron a conceder un préstamo o crédito, tal y como afirman, sino que intervinieron en un entramado contractual complejo que comprendía un préstamo hipotecario y la inversión en un producto estructurado de alto riesgo. De la misma manera que en esos asuntos, el contrato de crédito litigioso, que en la práctica funcionó como un préstamo al consumirse mediante una única disposición, no se concedió con la única finalidad de dotar de capital a los acreditados/prestatarios, sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el crédito se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, cuyas participaciones quedaron, además, pignoradas. Desde ese punto de vista, IPF cumplía no solo funciones de acreditante o prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. La sentencia recuerda además que aunque en la fecha de la contratación no estuviera en vigor el art. 63.2 b LMV, en su redacción dada por la Ley 47/2007, sí lo estaba el art. 64.7 de la misma Ley, que obligaba a las entidades comercializadoras de instrumentos financieros a estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad. Cuando el objeto es ilícito o se encuentra fuera del comercio, realmente no hay objeto válido del contrato, por lo que falta un elemento esencial que provoca la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, apreciable de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5166/2020
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora formula como motivo único del recurso de casación la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala estima el recurso y declara que, absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme. No hay infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius por la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS. El pronunciamiento que no había sido recurrido era el de condena de la codemandada al principal e intereses, y es el que quedó firme, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora demandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis,son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5119/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las STS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares, que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la misma línea se pronuncia la STJUE 5 de septiembre de 2024. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, por mandato del art. 4 bis LOPJ , el TS debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3116/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial estimó la apelación de la actora. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la desestimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4996/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción de nulidad. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5056/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las STS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares, que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la misma línea se pronuncia la STJUE 5 de septiembre de 2024. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1830/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la reciente Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2677/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.