• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4927/2022
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación. Las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1726/2022
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
  • Nº Recurso: 753/2024
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales sufridos a consecuencia de accidente de tráfico ocurrido al detenerse el vehículo del demandante por avería, ocupando parcialmente el arcén y el carril derecho y bajar por la puerta del conductor dirigiéndose al capó, momento en el que fue alcanzado por el camión asegurado por la demandada; la estimación fue parcial por concurrencia de culpas (80% de culpa al demandante y 20% del conductor del camión). El demandante interpuso recurso al cuestionar el grado de responsabilidad que se le asignó y la aseguradora demandada impugnó la sentencia por inexistencia de culpa de su asegurado. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, atribuyendo un porcentaje de culpa del conductor del camión de un 60% e incrementado la indemnización en atención a dicho porcentaje y desestimó la impugnación de la sentencia al rechazar la culpa exclusiva del demandante. El tribunal confirmó la valoración probatoria de la sentencia recurrida en relación con la existencia del accidente y la forma en la que se produjo: el conductor del camión no adecuó la velocidad a la densa nube de humo que reducía la visibilidad, circulaba por encima del límite de velocidad y sin adoptar medidas de precaución adecuadas a las circunstancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6430/2020
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de marcas nacionales y de la UE que consiste en o contienen la denominación "Persimon", para designar una variedad de caquis. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia estima parcialmente el recurso en apelación. Contra esta sentencia interpone la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y la Sala estima el recurso de casación. Considera la Sala que, acreditado que con el término "Persimon" se conoce una variedad de caquis, su empleo por la demandada en una campaña publicitaria y en las etiquetas de caquis de esta variedad, cumple una función de identificación y descripción de los caquis que se comercializan, habiendo sido realizada de acuerdo con las practicas leales, pues además de que los caquis a los que se añade la etiqueta son de esta variedad, la manera en que aparece la denominación "Persimon", junto con la marca de la demandada, contribuye a pensar que no se persigue generar un riesgo de confusión en relación con los caquis de esta variedad de la denominación de origen de la demandante, cuyas marcas ha quedado acreditado que no son renombradas ni notorias. Por todo ello, los usos realizados pueden ser incluidos dentro del límite al derecho de marca previsto tanto en el art. 14.1.b) del Reglamento de la Marca de la UE como del art. 37 b) LM. En su consecuencia, la Sala estima el motivo de recurso de casación, revocando la sentencia de apelación y confirmando la de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
  • Nº Recurso: 282/2023
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y alarmas es de medios, lo que implica que el prestador debe actuar con la diligencia profesional del sector, pero no garantiza el resultado. El contrato de alarmas tiene como finalidad disuadir del robo, pero en caso de producirse, la empresa de seguridad estaría exonerada si hubiera empleado todas las medidas de vigilancia pactadas y el sistema hubiera funcionado correctamente y aún así el robo se hubiera ejecutado, pero si no hubiera funcionado en debida forma, estuviera mal diseñado, deficientemente ejecutado o no se hubieran adoptado las medidas pactadas, debe responder de los daños y perjuicios que por esa actuación hubiera tenido el cliente, pudiendo moderarse si se considera que aunque la alarma hubiera funcionado correctamente, no se hubiera evitado todo el daño o la sustracción. En este caso se declara la responsabilidad de la empresa de seguridad y se reduce la indemnización, al no estar probada la preexistencia de determinados bienes cuyo precio se reclamaba. No procede el pago de intereses moratorios cuando la indemnización fijada es coincidente con la cantidad ofrecida extrajudicialmente y que fue rechazada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
  • Nº Recurso: 1352/2023
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de resolución del contrato de compraventa de un vehículo usado. Analiza la sentencia la normativa aplicable en materia de consumidores y usuarios, destacando que la falta de conformidad se presume si los defectos aparecen en los seis meses siguientes a la compraventa y que el vendedor debe responder salvo que pruebe que la falta de conformidad es sobrevenida. Se constató la existencia de defectos y la reclamación del comprador, así como la negativa de la vendedora a reparar fuera de la garantía, pero se consideró que no se acreditó suficientemente la gravedad de los defectos para justificar la resolución total del contrato, dado que el coste de reparación estimado representaba solo el 35,04% del precio pactado y el vehículo era de segunda mano con alta antigüedad y kilometraje. El recurso de apelación se estima en parte y se reduce proporcionalmente el precio por los defectos del vehículo, sin declarar la resolución del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 297/2025
  • Fecha: 03/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera, que desestimó la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros para solicitar la nulidad del informe pericial de la perita tercera designada para intervenir en el procedimiento de valoración de daños y, subsidiariamente, para solicitar reducción de la cuantía de la indemnización (exclusión del IVA como concepto indemnizable). El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida: A) Afirma el tribunal que la oposición debe ser frente al dictamen dirimente y no frente al dictamen del tercer perito. B) En relación con el incumplimiento del plazo previsto para emisión del informe pericial dirimente (30 días desde la aceptación del perito tercero): la norma que lo regula no contempla consecuencia alguna en caso de incumplimiento, por lo que el transcurso del plazo no invalida las actuaciones desarrolladas. C) Ámbito objetivo de cobertura: daños en el continente (los bienes muebles por destino se consideran bienes inmuebles si están destinados a garantizar la funcionalidad de un bien inmueble por naturaleza, como lo pueda ser una piscina, como en este caso). C) Preexistencia de los daños: no se demuestra. D) Estado obsoleto de lo que fue dañado: su reparación no supone mejora. E) Defectos formales del acta pericial dirimente: no invalidan el acuerdo adoptado. F) IVA de las partidas de reparación: no procede su exclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 3825/2020
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción en reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de seguro de vida. Se denegó el pago por causar dolosamente la muerte de la asegurada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante y la Audiencia desestimó el recurso. La sala estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandante. Interpreta la expresión «causada dolosamente por el beneficiario», empleada en el art. 92 LCS, y concluye que el beneficiario no causó intencionadamente la muerte de la asegurada dado que la sentencia penal declaró probado que el acusado padecía un deterioro cognitivo compatible con un Síndrome Demencial, que le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión. En consecuencia, la sentencia penal descartó la imputabilidad del acusado, beneficiario del seguro, al apreciar la eximente prevista en el art. 20.1º CP. Respecto de los intereses de demora del art. 20 LCS, concurren causas justificativas del retraso en el pago, por lo que no procede su imposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5371/2020
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Distinción entre contrato de seguro de transporte terrestre (mercancías) y contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista: los riesgos del cargador o de los interesados en las mercancías (vendedor, comprador, etc.) se refieren a daños en las cosas, y lo procedente es un seguro de transporte terrestre o seguro de daños a la mercancía regulado en los arts. 53 a 62 LCS. El riesgo del porteador consiste en los perjuicios que puede sufrir su patrimonio como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad civil y tener que soportar la consiguiente reclamación, por lo que correspondería un seguro de responsabilidad civil previsto en los arts. 73 a 76 LCS. En el caso, sobre el mismo porte operaron los dos tipos de seguro. Un seguro de transporte terrestre de mercancías, concertado por el dueño de la mercancía, que dio lugar al primer procedimiento judicial; y un seguro de responsabilidad civil del transportista, que es al que se refiere este procedimiento. Seguro de responsabilidad civil: distinción entre asegurado y perjudicado. Intereses del art. 20 LCS. En este caso, las partes estuvieron conformes en que existía prejudicialidad civil respecto del otro pleito que se estaba siguiendo contra el transportista en reclamación de los daños producidos en la mercancía, y se suspendió el trámite de este procedimiento hasta que recayó sentencia firme en aquél. La responsabilidad civil asegurada nació con la comprobación de la negligencia en el transporte de la mercancía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
  • Nº Recurso: 185/2024
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de juicio cambiario fue promovida por la tenedora contra la persona física firmante del pagaré que resultó impagado. La oposición de la demandada, que prosperó en primera instancia, sostenía que la firma del efecto había sido puesta como representante legal de la compañía deudora, aunque no se expresase así en la antefirma. Reconocer a la firma de un pagaré la heteroeficacia característica de la representación directa ha de sustentarse en el acuerdo expreso o derivado de actos concluyentes que permita asentar esa conclusión; no basta el hecho de que la cuenta designada para el pago sea la de la compañía y no la personal de la firmante. Como regla general, el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio cuando no haga expresión del poder en la antefirma; para que se pueda considerar deudora cambiaria otra persona distinta , el firmante del pagaré sin mención alguna de la mercantil que administra carga con la prueba de acreditar que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra o tácitamente-, en el llamado contrato de entrega de los títulos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.