Resumen: Se plantea en el recurso el valor en este proceso contra el administrador social del previo pronunciamiento judicial firme sobre la existencia de la deuda frente a la sociedad deudora. El Tribunal declara que en ese procedimiento civil no ha sido formalmente parte el administrador ahora demandado, sino que se sustanció entre la acreedora y la sociedad deudora únicamente. Ese elemento subjetivo del objeto de aquel proceso civil impide apreciar la denominada triple identidad para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, art. 222.4 LEC. Pero que ello sea así, no determina sin más que la fijación de la deuda social en sentencia firme ganada frente al deudor solidario que es la sociedad no tenga valor alguno contra su administrador social, quien resulta también deudor solidario por aplicación de su propia responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC.
Resumen: No resulta admisible que el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad por los administradores se remita al momento en que deban presentarse las cuentas. Los administradores tienen "una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad", de tal manera que la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial, máxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento.
Resumen: Se reclaman las comisiones devengadas por la actora, siendo discutido el pacto aplicable, ya que la parte demandada estima que habiéndose novado el sistema de liquidación de comisiones, es aplicable el nuevo sistema incluso a las colaboraciones realizadas antes de su entrada en vigor. El Tribunal, tras resumir las diferencias entre la novación extintiva y modificativa, establece que en este caso, se trata de novación modificativa, pues de los nuevos pactos no se extrae que se extinguiera o liquidara la anterior relación y, por tanto, la reclamación de la actora que se basa en la antigua forma de liquidar las comisiones, debe ser aceptada, condenando a la demandada a su abono.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar indemnización por daños sufridos a consecuencia de accidente ocurrido en estación de ferrocarril al quedar la demandante atrapada por las puertas automáticas que se cerraron repentinamente. La demandada interpuso recurso de apelación alegando que no se había probado negligencia por su parte porque el sistema de cierre de las puertas no representa un riesgo extraordinario. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal consideró acreditado un mal funcionamiento del sistema que no garantizaba la seguridad de los usuarios, y que ello fue la causa de las lesiones de la demandante. El tribunal confirmó la relación causal entre las lesiones y el accidente porque la lesionada fue atendida de urgencia y se le diagnosticaron múltiples traumatismos de manera cronológicamente próxima al accidente. El tribunal también asumió la valoración de las lesiones y el tiempo de incapacidad temporal de la actora indicado en la sentencia recurrida; lesiones le impidieron realizar sus actividades laborales.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la entrega de contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, así como copia de todas las liquidaciones por la utilización de tarjeta de crédito, del cuadro histórico de amortización actualizado o liquidación detallada sobre pagos realizados. Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando que si la documentación no se podía obtener por la vía de diligencias preliminares, no le queda otro remedio que acudir al juicio declarativo correspondiente. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda y condenar a la demandada a la entrega de la documentación solicitada. Afirma el tribunal que las entidades financieras tienen la obligación de conservar y entregar la documentación contractual para permitir el control de incorporación de las cláusulas contractuales, y cita los criterios legales y jurisprudenciales que establecen la obligación de la entidad financiera de conservar la documentación mientras el contrato esté vigente y durante los seis años posteriores a su finalización.
Resumen: La legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad de administradores la ostentan quienes sean o hayan sido: i) los administradores de derecho; ii) los administradores de hecho -definidos en su apartado 3-; iii) la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, cuando no exista una delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados; y iv) la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, que responderá solidariamente con la persona jurídica administrador. La sociedad administrada ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, pero carece de legitimación pasiva para la acción individual de responsabilidad de administradores. La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales según que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y, en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social. Por el contrario, la exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros se hace a través de la denominada acción individual. Uno de los presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad del administrador, conforme al art. 241 LSC, es que el ilícito orgánico por él cometido haya causado un daño directo al socio o al tercero (acreedor). Cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social. En el caso, la despatrimonialización de una sociedad mediante el trasvase sin contraprestación de la cartera de clientes de una sociedad a otra puede calificarse como un ilícito orgánico que causa un daño directo a la sociedad, pero respecto del socio, estaremos ante un daño reflejo que no legitima para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
Resumen: La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación, mientras que la excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS). Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo, de manera que la mera judicialización de la controversia no justifica la exoneración en el pago de estos intereses de demora, según la jurisprudencia actualmente vigente. El carácter controversial de la concurrencia de culpas (que, en cualquier caso la jurisprudencia del TS descarta en todo caso como motivo justificante de la necesidad de pleito exoneratoria de los intereses del art. 20 LCS) resultaba francamente artificioso e inviable.
Resumen: El recurso trae causa de la demanda entablada por la Generalitat Valenciana contra la entidad aseguradora con la que tenía concertada una póliza de responsabilidad civil-patrimonial en reclamación de la suma que había indemnizado por tal concepto en cumplimiento de una sentencia firme dictada en la jurisdicción contencioso administrativa que apreció la existencia de mala praxis médica. La sentencia recurrida revocó la de primera instancia y desestimó la demanda. La cuestión a resolver en casación consiste en dilucidar si los daños morales por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en favor del menor y de sus padres están o no incluidos en la cobertura de la póliza de seguro suscrita por las partes. La sentencia recurrida excluyó la indemnización por daño corporal respecto de la menor por tratarse de patologías sin nexo de causalidad con la incorrecta actuación de los facultativos al interpretar las pruebas diagnósticas. La sala estima el recurso. Distingue entre el daño moral, ocasionado al privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, y el perjuicio económico, consistente en el notable mayor coste que comporta criar a una hija con graves patologías y que requiere una atención y cuidado continuos. En el caso, con arreglo al clausulado de la póliza, cuando el daño moral o el perjuicio económico derivan de una mala praxis médica se entienden cubiertos por el seguro, aunque no sean consecuencia directa de un daño corporal. La sala concluye que aunque se admitiera a efectos dialécticos la existencia de dudas sobre la extensión de la cobertura del seguro, la literalidad de la cláusula 3.1 de la póliza disipa cualquier posible incertidumbre. Al no aparecer expresamente excluidas del seguro las responsabilidades que fueron objeto de condena por la jurisdicción contencioso-administrativa, han de entenderse cubiertas de conformidad con la expresada estipulación.
Resumen: El debate en el recurso de casación ha quedado limitado a determinar cuál debe ser el tipo de contraste para determinar si el 13,80 TAE% del préstamo litigioso es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino. La sala desestima el recurso. La desproporción del interés contractual con las circunstancias del caso es un requisito acumulativo al del interés notablemente superior al del mercado. El canon de comparación utilizado por la Audiencia Provincial fue la categoría estadística del Banco de España definida como "préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias" (7,78%) que, comparado con el tipo contractual (13,80% TAE), no se consideró notablemente superior ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurso de la prestataria, que pretende fijar como tipo de contraste la categoría estadística del Banco de España para la media de las operaciones hipotecarias carece de efecto útil, pues realmente el canon de comparación sería el de los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009. En el caso, la sala concluye que no se trata de un préstamo usurario. Se reitera la doctrina de la STS Pleno 257/2023, de 15 de febrero y de la STS 1294/2025, de 23 de septiembre.
Resumen: Impugnación de un acuerdo de aumento del capital social adoptado por la junta general de una sociedad anónima deportiva en la que no se permite asistir y votar a quien había adquirido (según declara un laudo arbitral) un porcentaje muy elevado de acciones nominativas cuya inscripción en el libro-registro había sido denegada por los administradores. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió la parte actora y la AP estima el recurso, revoca y estima la demanda, declara la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital. Recurrió la parte demandada en casación y extraordinario por infracción procesal. La sala desestima los recursos. La inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo. El control judicial sobre la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas no sólo puede realizarse a priori, con anterioridad al ejercicio de los derechos sociales, sino también a posteriori, con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta en que se adoptaron, y la parte actora, cumplió los estatutos, y acreditó la transmisión de las acciones nominativas, por lo que la oposición de Corporación Augusta no podía impedir la inscripción de dicha transmisión en el libro-registro. Y el acuerdo de ampliación de capital ,en atención a las circunstancias, constituye un ejercicio abusivo del derecho ( art. 7.1 CC) porque la limitación máxima en la suscripción por nuevos inversores, al configurar el aumento del capital, pretende dificultar que tales nuevos inversores pudieran alcanzar el control de la sociedad anónima deportiva.
