Resumen: El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas la Sala referencia esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. Por ello, cuando se ejercitó la acción, esta estaba caducada; en este sentido, se estima la casación y se asume la instancia para resolver sobre la acción de daños y perjuicios también ejecitada. En el caso, según resulta de la sentencia de primera instancia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que, en el proceso de comercialización, no se explicaron a los clientes los riesgos de los productos contratados, habiendo quedado acreditado un déficit en la información sobre la naturaleza y características de las preferentes contratadas. La entidad demandada no ofreció a los contratantes la información que le era exigible, concurriendo una ausencia de prueba a tal fin. Para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida el precio recuperado en la venta y los intereses o rendimientos cobrados por los contratantes. Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
Resumen: Incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones en la comercialización del producto "Valores Santander". Dies a quo del devengo de intereses legales en caso de ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia recurrida fija el inicio del devengo de intereses del importe invertido, en la fecha de adquisición del producto, y el de los rendimientos, desde su percepción. La sala estima el recurso del banco demandado. Reitera que el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, que se determina del siguiente modo: el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda o, en su caso, desde la reclamación extrajudicial. En este caso, desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como reconoce la parte recurrida que se allana en este punto.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada para reclamar indemnización por sobreprecio causado por prácticas anticompetitivas. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza la falta de legitimación pasiva de la demandada, alegando que la responsabilidad de las empresas sancionadas es solidaria, por lo que la demandada debe responder por el daño causados aunque no fuera la empresa distribuidora del vehículo. El tribunal también rechaza la prescripción de la acción porque la resolución de la CNMC no fue firme hasta que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo confirmando en última instancia la citada resolución. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal considera que el informe presentado con la demanda se puede considerar esfuerzo suficiente para fundar la acción ejercitada y considera acreditada la existencia del cártel y del sobrecoste por prácticas anticompetitivas. Por lo tanto, el tribunal desestima los motivos del recurso de apelación, concluyendo que la demandada ha de responder del daño causado y que la acción no está prescrita.
Resumen: Las entidades de gestión colectiva de los derechos de los autores de obras musicales, de los productores y de los artistas intérpretes demandaron a la propietaria de una sala de fiestas y discoteca por comunicación no consentida en el local de obras musicales como medio necesario de amenización. Las demandantes aportaron los datos necesarios para el cálculo de la indemnización debida en función de sus tarifas, con lo que el demandado no puede alegar legítimamente indefensión si no aportó o propuso oportunamente prueba pericial sobre los mismos extremos. La tarifa porcentual sobre los ingresos de taquilla establecida para el cobro de los derechos de autor en el caso de las actuaciones en vivo y conciertos no puede ser abusiva ni fruto de la posición de dominio que mantiene la entidad de gestión demandante, de manera que la sala considera lícito que la sentencia apelada la haya reducido, en términos equitativos admisibles, al 3% sobre la recaudación.
Resumen: Responsabilidad médico-sanitaria frente a la compañía aseguradora de la Administración. El Tribunal Supremo recuerda su propia jurisprudencia que reconoce al perjudicado tres opciones de reclamación: acudir a la vía administrativa, a la contencioso-administrativa, o el ejercicio en vía civil de la acción directa frente a la compañía de seguros de la Administración. Si el perjudicado opta por la vía administrativa y la resolución desestimatoria adquiere firmeza, no puede luego ejercitar la acción directa contra la aseguradora en sede civil para revisar o impugnar dicha resolución, pues ello supondría una invasión de la jurisdicción contencioso-administrativa y vulneraría los principios de solidaridad y dependencia estructural entre asegurado y aseguradora. En el caso, la sala estima el recurso por cuanto los demandantes acudieron voluntariamente a la vía administrativa para reclamar responsabilidad patrimonial al SAS, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución que fue debidamente notificada a los demandantes, y estos, en lugar de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decidieron promover acción directa contra la compañía aseguradora ante la jurisdicción civil, lo que no era posible «en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo». La sala precisa que su doctrina es aplicable igualmente a casos como este en que la reclamación administrativa fue íntegramente desestimada, «dado que el carácter vinculante de la resolución dictada proviene, en ambos casos, de no haber sido impugnada por la vía procedente».
Resumen: El actor acumula las acciones de nulidad del contrato por usura, nulidad por abusivas de las condiciones que regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por impago y, subsidiariamente a las anteriores, la nulidad del contrato por incumplimiento de la Ley de crédito al consumo. Todo lo anterior, con reclamación de las cantidades satisfechas de forma indebida, intereses y costas. La sentencia de instancia estima la nulidad del contrato por infracción del artículo 1 de la Ley de represión de la usura, pero limita la restitución de las cantidades pagadas en exceso al momento en que por la entidad financiera se rebajó el importe de los intereses. Contra la anterior decisión se alzan ambas partes. La Sala desestima el recurso planteado por la demandada, "Wizink Bank, S.A." al considerar, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2013, que los intereses pactados del 26,82% TAE son manifiestamente superiores a los publicados por el boletín estadístico del Banco de España. Estima la apelación del actor entendiendo que el cambio de los intereses por parte de la financiera no puede considerarse operado conforme los previsto en el artículo 85.3 de la LGDCU, sino unilateralmente por el banco, por lo que, para el examen de la usura, habrá de estarse a la TAE originariamente establecida en el contrato.
Resumen: El recurso trae causa de la impugnación de la denegación del registro de una marca denominativa en la OEPM por riesgo de confusión con diversos signos prioritarios registrados por una compañía mercantil. La sala desestima el recurso. Con carácter previo, realiza una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza y funcionalidad del recurso de casación contra sentencias de Audiencias Provinciales en única instancia resolutorias de impugnaciones de resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Tras recordar su propia doctrina y la del TJUE relativa al registro de marcas con homonimia parcial en caso de utilización de nombres y apellidos, concluye que en este caso, todas las marcas confrontadas tienen en común un determinado apellido y designan los mismos productos (fundamentalmente, vinos). Como se trata de un apellido infrecuente, resulta por sí específicamente distintivo y aunque se introduzcan otras palabras o términos, no cabe descartar que la impresión de conjunto del consumidor sea la misma, por lo que la sentencia recurrida no se aparta de la jurisprudencia. En cuanto a la oponibilidad de actos jurídicos de transmisión de la marca frente a terceros de buena fe, la sala declara que el principio de publicidad material u oponibilidad recogido en el art. 46.3 LM no determina la validez de la marca salvo en caso de inscripción. Es decir, a diferencia de lo que sucede con el nacimiento de la marca (art. 2 LM) su transmisión y el otorgamiento de derechos sobre ella tienen lugar al margen del registro, puesto que su inscripción cumple la función de darles publicidad para garantizar su conocimiento por los terceros, pero ni les dota ni les priva de validez. En el caso, la sentencia recurrida negó que el recurrente fuese tercero de buena fe a los efectos del art. 46.3 LM, precepto que no puede ser interpretado aisladamente, sino que debe ser puesto en relación con el art. 47.1 LM, conforme al cual, salvo pacto en contrario o circunstancias excepcionales, la transmisión del conjunto de una empresa conlleva también la cesión de sus marcas.
Resumen: Valores Santander. Acción de nulidad por error en el consentimiento. Caducidad, día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Reiteración de la jurisprudencia sobre adquisición de productos financieros complejos y sobre productos de naturaleza muy similar: la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018, la acción estaba caducada. Procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de defectos en el asesoramiento: reiteración de jurisprudencia. Posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos prestado por una entidad de servicios financieros, a la vista del perfil e intereses del cliente. El plazo de prescripción aplicable no es el del art. 945 CCom, sino el plazo general previsto en el art. 1.964. CC, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al mismo por la ley 42/2015. Devolución de actuaciones a la AP para que resuelva el recurso de apelación de la demandante, partiendo de la posibilidad de ejercicio, a priori, de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.
Resumen: División de herencia con previa liquidación de la sociedad legal de gananciales del causante de la herencia. En el recurso se plantea la problemática de la determinación de la naturaleza jurídica de unos depósitos bancarios, que se reputan privativos por la parte recurrente en contra del criterio de la Audiencia Provincial. La parte recurrente sostiene que estos ostentan la condición de privativos, ya que fueron adquiridos mediante dinero procedente de la venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la herencia de los padres de la esposa del causante. La sala desestima el recurso. Recuerda la doctrina sobre las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros, sobre la titularidad de las cuentas bancarias, y sobre la necesaria vinculación a los hechos declarados probados por el tribunal provincial, y concluye que, en este caso, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que la Audiencia no proclama que los fondos que nutren los depósitos bancarios litigiosos proviniesen de dinero privativo de la esposa del padre de las litigantes, sino que, por el contrario, procedían de una cuenta común del matrimonio. Y tal afirmación fáctica, no impugnada por la vía del art. 469.1 4 de la LEC por vulneración del art. 24.1 CE, vincula a los efectos decisorios.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos de la cuenta de la demandante, que salieron de ella como consecuencia de tres transferencias no autorizadas por la titular. Como regla general, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución al ordenante del importe de las operaciones de pago no autorizadas, salvo fraude o negligencia grave del usuario. La carga de la prueba de las excepciones corresponde a la entidad prestadora de los servicios. La negligencia grave del usuario equivale a la falta de la más elemental diligencia, y ello supone que ha de ser el resultado de su propia iniciativa, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional.
