Resumen: Reiteración de jurisprudencia sobre allanamiento. Se demandaba la nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, subsidiariamente de la cláusula de intereses, y la comisión por posiciones deudoras, por abusivas; y en último término, la nulidad del contrato por falta de transparencia (no aportación de información sobre las condiciones del contrato) ,y devolución de cantidades .La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal de la demanda, y las subsidiarias, salvo la comisión por reclamación de cuota impagada, que consideró nula. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el demandante en casación y la parte demandada se allanó al recurso, por lo que la Sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, estima el recurso de apelación formulado, revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda en la pretensión subsidiaria primera ; declara la nulidad de la cláusula que establecía el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito y ceñir la obligación de devolución de la demandante por los pagos y disposiciones de crédito realizados con la tarjeta de crédito, a las cantidades dispuestas en concepto de crédito; y, para el caso de que las cuotas abonadas excedieran del crédito dispuesto, condenar a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso sobre el capital prestado ( art. 3 Ley de Usura).
Resumen: Admisión del procedimiento monitorio: contrato firmado electrónicamente. El proceso monitorio tiene como finalidad la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, siendo punto clave del mismo que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. No puede exigirse que la deuda quede probada de modo fehaciente ya "ad limine". La contratación electrónica no es un sistema que quede excluido de la reclamación a través del procedimiento monitorio ya que la ley procesal no exige firma manuscrita del deudor, sino que otorga validez procesal a cualquier tipo de documento, con independencia de su forma o de su soporte físico. Se ha dado entrada como medios acreditativos de la exteriorización de la voluntad contractual a los sistemas actuales de contratación por vía telemática, expresamente regulados en la ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. No es obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica no contenga la firma del contratante si de este documento se puede emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige la ley. Se aporta el contrato de préstamo, en el que aparece una referencia de que ha sido firmado por internet por el demandado, el certificado deudor y extracto de movimientos, documentación suficiente para considerar en principio probada la suscripción del contrato.
Resumen: La sala estima el recurso por infracción procesal al apreciar errónea valoración de la prueba, pues el contrato se celebró en febrero de 2018 y no el año 2020, con una TAE del 24,31%. Asimismo, estima el recurso de casación teniendo en cuenta la información correcta y la jurisprudencia de la sala (sentencia 258/2023, de 15 de febrero): el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en febrero del año 2018, la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,76 %. Así, la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta y el interés promedio de las operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR, que suponen un incremento entre 0,20 y 0,30%, es de menos de cuatro puntos. Por tanto, el interés pactado no era usurario. Devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que con plenitud de cognición resuelva sobre la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia que no fue objeto de pronunciamiento en la instancia.
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos cuando la eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal. Recurso de casación: carácter admisible; causas de inadmisión absolutas y relativas; correcta identificación del problema jurídico desde el respeto a los hechos probados. Reiteración de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, y se opone a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE incluso en relaciones jurídicas nacidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición (situación equivalente a la carencia sobrevenida de objeto).
Resumen: La Junta fue convocada por el socio minoritario con la finalidad de acordar el aumento de capital social, capitalizando los créditos que tenía contra la sociedad. Era socio minoritario y administrador social. El otro socio, mayoritario era su hermano, el impugnante. El minoritario votó por su hermano utilizando un poder otorgado años antes. La Junta se constituyó como universal. Para que sea válida la junta universal a la que asiste algún socio por representación se exige que quien la haya otorgado tenga conocimiento previo de la pretensión de constitución de la junta y de los asuntos a tratar en la misma, de forma que la representación se haya concedido con base en ello. Por lo que procede a anular los acuerdos allí adoptados.
Resumen: Cuando se declara el concurso de la vendedora que había asumido la obligación de recompra, todavía no se había cumplido el término en que le podía ser exigible por el comprador si hacía uso de la opción de reventa. El que en ese momento de la declaración de concurso no fuera exigible la obligación de recompra por parte de la concursada, no significa que esa obligación fuera posterior al concurso. Había nacido con el contrato originario, posteriormente novado, aunque su exigibilidad dependiera de un término y de la voluntad del comprador de hacer valer su opción de venta. En este caso, la obligación de la vendedora de las acciones (ahora en concurso) de recomprarlas al cabo de seis años y medio, por un precio, supone la obligación de pagar este precio a cambio de recuperar las acciones vendidas que ahora se recompran. Desde la perspectiva del régimen legal de los efectos del concurso sobre los contratos, de los arts.61 y ss.LC, cabe hablar de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Al margen de que su exigibilidad quedara supeditada al cumplimiento del término convenido y al ejercicio de la opción de venta en las condiciones pactadas, existe una reciprocidad entre el pago del precio convenido y la transmisión de las acciones objeto de recompra.Reciprocidad que exige un cumplimiento simultáneo de ambas obligaciones, lo que justifica que el art. 61.2 LC califique como crédito contra la masa el derecho a exigir la obligación asumida por la concursada.
Resumen: La cláusula no a la orden avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito, de manera que expone al cesionario a las excepciones personales que el firmante podría esgrimir contra el cedente. Supuesta conformidad del firmante con el descuento del pagaré y con la regularidad del crédito documentado; doctrina de los actos propios: quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. No tiene ese alcance y no implica renuncia a una posterior oposición cambiaria la escueta respuesta de la firmante del pagaré -"Ok correcto"- a la solicitud de conformidad de la cesionaria en el marco de una operación de descuento, emitida cuando todavía estaba pendiente la entrega de las mercancías comprometidas.
Resumen: Cumplimiento de las obligaciones de la proveedora de servicios de pago y cargos no autorizados. Orden de compra de criptomonedas registrada con exactitud. No se ha cuestionado que la operación se efectuase a través de un doble factor de identificación. De la documental aportada se desprende que la operación se verificó con arreglo al protocolo de autenticación reforzada para clientes, pero no cómo pudo conseguirlo quien empleara los datos correspondientes a la tarjeta de la demandante. Y desde el primer momento la cliente informó a la entidad de que se trataba de una actuación fraudulenta que no había sido ordenada, contactó con su gestor y facilitó la documentación requerida, además de poner una denuncia ante la Guardia Civil. De la normativa aplicable resulta el establecimiento a cargo de la proveedora de los servicios de pago de un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario, y que no solo conlleva una inversión de la carga de la prueba, sino que apunta también a mecanismos de responsabilidad cuasi objetiva.
Resumen: Nulidad por error de productos financieros: adquisición de títulos de Certificados de Depósitos para Acciones de Triodos Bank. La demandada no incumplió sus obligaciones precontractuales, proporcionó al demandante la información adecuada en cuanto a las características y riesgos de la inversión, no se incumplieron los elementos esenciales del contrato; precio, liquidez y mercado, pues la suspensión de facilitar las transacciones en el mercado interno no constituyó ningún incumplimiento contractual. Se desestima igualmente la acción de resolución por infracción del deber de información. El incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Podía ejercitarse una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Y en el caso el riesgo aún no se ha materializado y la causalidad se rompe si es necesario que el demandante autorice la negociación en el mercado libre para que se produzca.
Resumen: Es preciso partir de la premisa de que el artículo 160 f) TRLSC establece que es competencia exclusiva de la junta general de una sociedad de capital acordar, en su caso, la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales; pero no indica qué consecuencias se derivan del incumplimiento de dicha regla. Esta omisión del legislador ha dado lugar a un interesante y polémico debate entre la doctrina científica, que se encuentra dividida en dos grandes corrientes: i) La de aquellos que consideran que la sociedad quedará vinculada frente a terceros de buena fe por aplicación analógica del artículo 234.2 TRLSC, y sin perjuicio de los efectos internos que para los administradores pueda conllevar el incumplimiento de dicha regla. ii) Frente a esta postura se encuentra la de aquellos que ven en la regla del artículo 160 f) TRLSC una norma que atribuye reserva legal de competencia en asuntos de gestión a la junta general y cuya autorización constituye un requisito de validez y eficacia de las operaciones sobre activos esenciales de la sociedad, de modo que su incumplimiento debe tener como consecuencia la nulidad radical de la operación efectuada sobre tales activos esenciales por los administradores.