• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 90/2022
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El caso enfrenta al titular de la marca española mixta "www.NEUMATICOS.Km0.COM NEUMÁTICOS SEMINUEVOS MADRID" contra quienes venía usando en Canarias la marca "Neumáticos Km Zero" y registraron el nombre comercial "KM Zero Neumáticos de ocasión". El primero presentó demanda por infracción de marca, nulidad del nombre comercial por riesgo de confusión y mala fe, y competencia desleal, desestimada en ambas instancias por inexistencia de riesgo de confusión por el carácter descriptivo de "neumáticos" y "Km0", las diferencias gráficas y la limitada implantación de la marca del demandante en Canarias. La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia. Sobre la procedencia de acumular acciones de nulidad de marca y de competencia desleal, en las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal se sigue el denominado principio de complementariedad relativa. En la demanda poco razonaba sobre los presupuestos de la conducta desleal que se denunciaba y en el recurso al hacerlo se identifica una conducta (los demandados utilizaron en el tráfico una denominación integrante de la marca y todo ello con la intención de confundir a los consumidores) propia de la infracción del derecho de exclusiva que confiere el registro de la marca. Se estima el recurso de casación al entender la sala que, dada la identidad de servicios y la práctica identidad fonética y conceptual de los elementos distintivos "Km0" y "KmZERO", existe un riesgo de confusión o asociación empresarial en el consumidor medio. La composición gráfica similar (colores, rueda) acentúa esto. La territorialidad de uso (Madrid vs. Canarias) es irrelevante para la protección marcaria nacional. Se declara la nulidad del nombre comercial usado por la parte demandada,, por infracción de la marca de la demandante por el uso de dicho nombre comercial y de las denominaciones sociales de los demandados, y se les condena a cesar en la infracción, a retirar el material infractor, a cambiar las denominaciones sociales y renunciar a los nombres de dominio, a indemnizar con el 1% de las ventas generadas en los cinco años previos a la demanda y a publicar la sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 9487/2021
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda por vulneración de los derechos de marca y actos de competencia desleal, desestimada en las dos instancias. El recurso extraordinario por infracción procesal de la parte demandante se desestima, en primer lugar, porque se alegan como errores de valoración probatoria lo que no son sino pretendidos errores de naturaleza jurídica, referentes a la consideración y aplicación de los elementos necesarios para apreciar el riesgo de confusión entre marcas, a las consecuencias del uso generalizado del término dónut y la relación entre la lexicalización de una denominación y la vulgarización de una marca, y en segundo lugar, porque no cabe apreciar vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba cuando el tribunal sentenciador valora la prueba obrante. Uso descriptivo versus uso desleal de la marca. Cuando el uso es meramente descriptivo no existe infracción, en tanto que no se han menoscabado las funciones de la marca. Que se reconozcan al titular de la marca unos derechos de exclusiva no significa inexorablemente que cualquier uso por un tercero lesione los intereses legítimos del titular, porque existen límites o excepciones. Pero en todo caso el uso descriptivo debe ser legal. La lealtad exigible a estos efectos debe serlo en relación con los intereses legítimos del titular de la marca y no debe ser confundida con el concepto de lealtad regulado en la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, en la que los intereses protegidos son los de los consumidores. El uso de la misma palabra Donuts por la demandada puede implicar per se un aprovechamiento indebido del renombre o notoriedad de las marcas Donut, con el consiguiente menoscabo de su carácter distintivo y de su renombre. Centrado así el debate, lo esencial es determinar si el uso realizado por la demandada del término Donut es meramente descriptivo y no incurre en deslealtad. Lo utilizado por la demandada en su catálogo informático fue el signo Donut y no el término "dónut", acogido por el DRAE, a pesar de que podía haber usado otros términos similares como rosquillas, roscos o berlinas para describir su producto, sin necesidad de uso de la marca ajena. Por todo ello, la actuación de la demandada no fue leal con los intereses legítimos de la demandante-recurrente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5839/2021
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5009/2021
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación. Desestimación por concurrir causas de inadmisión. Reitera la Sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el caso examinado, la Sala concluye que no se respeta esta exigencia pues los motivos del recurso de casación fundan la existencia de las infracciones legales denunciadas (sin que se argumente cómo se ha producido la vulneración de las distintas normas legales citadas) en una base fáctica que se aparta completamente de la que ha servido a la Audiencia Provincial para fundar su decisión y que la recurrente establece a partir de una valoración de la prueba acorde a sus intereses pero divergente de la realizada en la sentencia recurrida. En consecuencia, considera la Sala que concurre una carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por basarse los motivos del recurso de casación en la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, que determina la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5102/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, el cual había estimado la demanda de indemnización por daños. La Audiencia consideró que la demandante carecía de legitimación activa al no constar que la propietaria de la mercancía hubiera reclamado los daños. En el recurso extraordinario, se alega una valoración errónea de la prueba testifical, argumentando que el testimonio del corredor de seguros, que afirmaba que el propietario de la mercancía había reclamado la indemnización, fue desestimado sin justificación adecuada. El tribunal desestima este recurso, señalando que la valoración de la prueba es de libre apreciación y no se ha demostrado arbitrariedad. En cuanto al recurso de casación, la sala razona que la legitimación del asegurado para reclamar a su aseguradora no depende de la reclamación previa del perjudicado, sino de la existencia del hecho que genera la responsabilidad. El tribunal estima este recurso, concluyendo que la demandante sí tenía legitimación para reclamar, ya que el hecho que generó la responsabilidad se produjo y no se demostró que el perjudicado no iba a reclamar. Por lo tanto, se anula la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirma la del Juzgado de Primera Instancia, que había condenado a la aseguradora a pagar la indemnización solicitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5503/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Consorcio de compensación de seguros se dirige contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados. El asegurado no había abonado la primera prima del seguro. La Audiencia estimó la demanda respecto de todos los demandados y recurre en casación la aseguradora. La Sala considera de aplicación la doctrina contenida en la STS 267/2015, de la que se extrae el sentido evidente de que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora; es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. Como la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5617/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia administración. Las opciones que se le abren al perjudicado de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública son: 1) acudir a la vía administrativa, formulando la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración; la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora; 2) acudir a la vía contencioso-administrativa, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si la reclamación fuera desestimada o considerasen insuficiente la suma fijada como indemnización; 3) ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe, si el perjudicado optó por acudir a la vía administrativa y su pretensión fue desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada por dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública. Tras optar por la vía administrativa, no es posible accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, mediante el ejercicio de la acción directa, al existir ya una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración sanitaria asegurada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6312/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada por las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Solo se reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto de la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, como no consta que la cláusula suelo contenida en el préstamo transmitido a Novo Banco en agosto de 2014 hubiera sido suprimida ni si continuó aplicándose tras dicha transmisión, la desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida y que Novo Banco podría aplicarla sin estar obligada a la restitución de las cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6941/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación pasiva de las demandadas respecto a las cuotas adquiridas en el mercado secundario, aplicando la doctrina de la sentencia de pleno del TS 371/2019, de 27 de junio. La sala estima el recurso. Recuerda que el tribunal ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Ha afirmado en estas sentencias que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso una caja, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. En el caso de autos, además de que las cuotas son productos financieros mucho más complejos que las acciones de sociedades anónimas, se evidencia el funcionamiento que se describe. El cliente se limita a suscribir "órdenes de compra de valores de renta variable" (cuotas participativas de la CAM), siendo la empresa de inversión (la propia CAM) quien en unos casos transmite al cliente cuotas participativas emitidas por ella y que todavía están en su poder y en otros casos las obtiene de un titular anterior y las transmite al cliente obteniendo un beneficio (en el presente caso se produjeron ambas situaciones). En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso una caja, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 95/2021
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de cláusula suelo. La Audiencia declaró la responsabilidad de Novo Banco de abonar las cantidades pagadas en exceso por la cláusula suelo desde septiembre de 2014. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el recurso, reiterando jurisprudencia. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Se mantienela nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades con posterioridad al 3 de agosto de 2014.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.