Resumen: Demanda de nulidad del contrato de adquisición de bonos subordinados del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Recurre en casación la entidad bancaria demandada. La Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Estimada la demanda en ambas instancias, recurre en casación la entidad bancaria demandada y la Sala estima el recurso reiterando su jurisprudencia sobre la cuestión. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular, convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, por error vicio en el consentimiento de la adquirente, derivado de una información defectuosa y falsa. La sala estima el recurso del banco demandado. Concluye que, conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en este caso la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: La sentencia de instancia declaró la nulidad de una cláusula de penalización por impago en un contrato de préstamo de financiación para la adquisición de un vehículo, estableciendo la obligación de la entidad demandada de devolver los importes cobrados en virtud de esta cláusula. El contrato data del 20 de diciembre de 2017, en el que se fijaron un tipo de interés nominal del 8,99% y una TAE del 10,48%. La parte apelante alega que el interés es usurario al ser notablemente superior al normal del dinero según la Ley de Represión de la Usura, citando tablas del Banco de España que establecen un tipo medio de 4,17% para créditos a otros fines en 2017, mientras que la entidad bancaria defiende que el tipo fijado es acorde a la media del interés para créditos al consumo, que era de 7,89%. El tribunal considera que, aunque el interés pactado es superior al promedio de operaciones de "créditos a consumo", no alcanza a ser manifiestamente desproporcionado, rechazando la nulidad por usura. No obstante, se revoca parcialmente la decisión en cuanto a las costas procesales de primera instancia, determinando que debe ser la entidad financiera la que asuma estos gastos.
Resumen: Indemnización por lucro cesante en accidente de tráfico: paralización de camión. Es insuficiente la prueba aportada que incluía una declaración de IRPF con resultado deficitario y un certificado gremial. La falta de documentación objetiva y la insuficiencia probatoria impiden fijar una indemnización, ya que no se acreditaron ingresos netos previos ni se justificó la imposibilidad de aportar más pruebas. El certificado gremial tiene un valor meramente orientativo y no puede ser considerado prueba suficiente por sí solo. No se ha probado ni una continuidad de la actividad con sustitución retribuida ni ingresos netos previos en periodos análogos.
Resumen: Daños derivados de incendio. La póliza de seguro dentro del apartado de riesgos no cubiertos establece que la garantía de la responsabilidad civil de explotación no ampara el pago de daños causados a bienes muebles que se encuentren bajo la posesión o ámbito de control del asegurado. La mercancía había sido vendida y puesta a disposición del comprador antes del incendio por lo que no se encontraba bajo la posesión del asegurado. El incendio de la mercancía tiene su origen en el sobrecalentamiento de la máquina de carga propiedad del asegurado y la póliza de seguro aportada ampara la responsabilidad civil de la máquina utilizada para la carga, por lo tanto, es un riesgo cubierto en la póliza.
Resumen: Ejecución de título judicial cuando la sentencia que se ejecuta ordena que la liquidación se realice conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia declaró la nulidad del sistema revolving y dispuso que la demandada reintegrara, en su caso, las cantidades percibidas de más con intereses legales. Cuando deba fijarse en ejecución el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o la determinación de frutos, rentas, utilidades o saldo tras rendición de cuentas, la secuencia procesal es precisamente la del requerimiento al deudor para presentar liquidación, traslado al acreedor y, en su caso, sustanciación y aprobación por Decreto, por lo que no cabe exigir un trámite previo distinto al cauce ejecutivo expresamente previsto. El tribunal analiza si la naturaleza de la condena exigía tramitar la liquidación dentro de la ejecución o mediante un trámite previo y concluye que el despacho de ejecución se ajusta a lo dispuesto en el título y a la normativa aplicable. La oposición por cumplimiento no debe ser estimada, ya que la parte demandada no presentó la liquidación de manera adecuada. Ordena la continuación de la ejecución conforme a los trámites establecidos en la LEC.
Resumen: En la demanda, desestimada en apelación, se formularon varias pretensiones, todas fundadas en el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto financiero y sus concretos riesgos. En casación el recurrente impugna la valoración realizada por la Audiencia sobre el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de los Valores Santander, que propició que no lo contratara con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos. La jurisprudencia afirma que existe una semejanza entre los Valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. En relación con el mismo producto, la jurisprudencia ha advertido que la documentación tipo ofrecida por la entidad (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Por ello, en la medida en que no consta que se ofreciera al cliente, que no tenía un perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos que asumía en un contrato de adquisición de un producto financiero complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje, cabe concluir que esa falta de información, además de conculcar la exigencia del art. 79 bis.3 LMV, provocó un error vicio relevante en la contratación, que justifica su nulidad al amparo de los artículos 1265 y 1266 CC. El motivo tercero, en el que se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera caducada la acción de nulidad por error vicio de la contratación de las participaciones preferentes, se desestima, porque desde que pudieron los clientes conocer el error hasta que se presentó la demanda transcurrió sobradamente el plazo de cuatro años. La acción indemnizatoria, ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, se rige por el plazo de prescripción general de las acciones personales. Según la jurisprudencia, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil contractual por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El banco, en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación de estos productos financieros (participaciones preferentes de SOS Cuétara) incumplió los deberes que respecto de la comercialización de productos financieros complejos le imponía la normativa pre-MiFID, entonces vigente y el incumplimiento de estos deberes legales propició la contratación de las participaciones preferentes que reportaron al adquirente el perjuicio derivado de su drástica depreciación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños causados por la participación de la demandada/distribuidora en prácticas anticompetitivas sancionadas por la CNMC. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar en parte la demanda presentada, condenando a la demandada al pago del 5% del valor de adquisición del vehículo. El tribunal de apelación considera que la demandada estaba pasivamente legitimada porque formaba parte del cártel cuando se adquirió el vehículo: la infracción sancionada se calificó como única y continuada, por lo que la participación en solo alguno de los foros cartelizados cuando se produjo la adquisición del vehículo no excluye su responsabilidad. El tribunal también rechazó la alegación de prescripción de la acción: el inicio del cómputo del plazo es la firmeza de la sentencia que resolvió definitivamente sobre los recursos interpuestos con la resolución sancionadora de la CNMC. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal considera acreditado el sobrecoste a partir de los propios fundamentos de la resolución de la CNMC, por aplicación de efecto reflejo o indirecto de cosa juzgada, por aplicación de la regla "in re ipsa" y de probabilidad estadística y por valoración de los informes periciales. El tribunal valora el daño en un porcentaje mínimo del 5% del valor de adquisición.
