• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3625/2021
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas, Subsidiariamente, acción de resolución por incumplimiento de la misma orden de compra. La entidad demandada interpuso recurso de casación en relación con la determinación del "dies a quo" en el cómputo del plazo de caducidad. La sala estima el recurso. El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 9 de julio de 2013. La sala razona que, en este caso, tal dicotomía es relevante porque, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, de tomar la primera fecha como "dies a quo" la acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría. Tras exponer la jurisprudencia sobre la materia, la sala concluye que, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y debe tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Considera que dicha resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas. En consecuencia, la sala casa la sentencia y, una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, asumiendo la instancia, examina la acción ejercitada por la parte demandante con carácter subsidiario en la demanda, que había quedado imprejuzgada en la instancia (la acción de resolución por incumplimiento con fundamento en el art. 1.124 CC). Acción que desestima conforme a la jurisprudencia de la sala, que establece que la falta de información sobre los riesgos de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento o a una acción de indemnización de daños y perjuicios, pero no a una acción de resolución por incumplimiento contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2845/2021
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de los valores Santander, ha sido resuelta por otras sentencias de la Sala. En dichas sentencias, la Sala partió de su jurisprudencia previa sobre adquisición de productos financieros complejos y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Por tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en el caso de autos, como consecuencia de la orden dada por el demandante, fue el 4 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016, es patente que la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de la sala. Por lo demás, las alegaciones que se hacen por la recurrente sobre la forma en que fue dada la orden de conversión por el demandante no se admiten pues no respetan la base fáctica de la sentencia recurrida, fundándose implícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de la Audiencia y pretendiendo una revisión de tales hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3411/2021
  • Fecha: 09/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación consiste en determinar si el cesionario del crédito de la perjudicada frente a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del accidente devenga el interés previsto en el art. 20 LCS. La persona que resultó lesionada en un accidente de tráfico cedió a la sociedad titular de la clínica en que recibió asistencia médica el crédito que tenía frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente por los gastos médicos generados por dicha asistencia médica. La sala recuerda que la subrogación prevista en el art. 43 LCS no constituye una cesión de créditos, ni un supuesto particular de subrogación por pago. El art. 43 establece una subrogación legal, aunque no se produzca automáticamente. Mientras que la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador. También recuerda que la jurisprudencia de la sala, al resolver sobre la procedencia del devengo del interés previsto en el art. 20 LCS, ha distinguido el supuesto de subrogación de la aseguradora, del supuesto en que el crédito del perjudicado es cedido a un tercero y es este quien acciona contra la aseguradora. En el primer caso, de subrogación de la aseguradora que indemniza a su asegurado y ejercita frente a la aseguradora del responsable del siniestro las acciones que a este corresponden por razón del siniestro, ha rechazado que pudiera reclamarse el interés previsto en el art. 20 LCS. En el segundo caso, cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, ha declarado que el recargo de demora previsto en el art. 20 LCS forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito. No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del art. 1255 CC y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación. No obstante, aunque la recurrente llevara razón en la impugnación, basada en la infracción del art. 20.1 LCS, la sala desestima el recurso de casación, al carecer de efecto útil, pues la recurrente no cuestionó la segunda de las razones por las que la sentencia recurrida desestimó la solicitud de condena al pago de los intereses del art. 20 LEC, basada en la aplicación del art. 20.8 LCS, por la concurrencia de una causa justificada para no pagar el crédito indemnizatorio cedido a la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 9452/2022
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso tiene su origen en una demanda de nulidad por abusivas de varias cláusulas incluidas en un contrato concertado con una consumidora. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sin imponer las costas, al estimar la nulidad de una sola de las cláusulas impugnadas. La Audiencia Provincial desestimó del recurso de apelación de la entidad bancaria demandada, sin pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la no imposición de costas realizada por la parte actora; asimismo, denegó la aclaración o complemento interesado por la omisión de tal pronunciamiento. El pleno de la sala estima el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Declara que en los procesos tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) se impondrán las costas de la segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional. Tal doctrina no es extrapolable a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación porque responden a finalidades procesales diferentes y tienen una regulación diferenciada en materia de costas procesales. En consecuencia, al estimar el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y se imponen las costas de ambas instancias a la parte demandada, sin expresa imposición de costas en cuanto al recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8232/2022
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pronunciamiento sobre las costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, conforme al art. 398.2 LEC en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. La sala recuerda que su doctrina hasta el momento, conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya ha declarado que, en aplicación de principio de efectividad y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores: i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho (art. 394.1 LEC) cuando el consumidor vence en el litigio, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC (sentencias 419/2017 y 472/2020). Esa interpretación no se hacía extensiva a las costas de los recursos al considerar que la regulación del art. 394 LEC y del art. 398.2 LEC responden a criterios y razones legales diferentes (sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020). Modificación de la doctrina de la sala a raíz de la STC 121/2025, de 26 de mayo. De esta sentencia se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación. La sala considera que la aplicación del art. 398.2 LEC cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores. Si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso, sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. De acuerdo con lo anterior, la sala modifica su jurisprudencia y establece que i) cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial. Por último, la sala señala que estas consideraciones sobre las costas de la segunda instancia no son extensibles al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación porque responden a finalidades procesales diferentes y tienen una regulación diferenciada en materia de costas procesales. Considera que estaríamos en una situación similar, a estos efectos de costas, a la del recurso de amparo que anula una sentencia judicial anterior, ya que, pese a no estar ante un recurso propiamente dicho ni ante una actuación jurisdiccional, en caso de sentencia estimatoria también se anula y deja sin efecto la sentencia judicial contra la que se dirige el recurso de amparo, soportando el consumidor, como en los recursos jurisdiccionales, los gastos de intervención de abogado y procurador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 8111/2021
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de agencia. En el recurso se plantea la cuestión de determinar si en un contrato de agencia, respecto del cual se acredita la concurrencia de los requisitos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela, es válida o no la moderación judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración de circunstancias tales como el prestigio e implantación de la marca, la volatilidad del mercado de referencia, las actividades promocionales realizadas por el principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, en relación con el importe de la indemnización por clientela, y siguiendo el criterio de otros tribunales, minoró al 25 % de la cifra del promedio anual de comisiones percibidas. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, y confirmó la resolución impugnada. Recurrida en casación, la Sala Primera estima el recurso. Reitera la Sala que, en atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 1700/2022
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que había fijado la indemnización por clientela en 966.143,50 € tras estimar parcialmente la demanda de indemnización presentada por la parte actora. El tribunal analiza si es válida la moderación judicial de la indemnización en un contrato de agencia, considerando factores como la volatilidad del mercado y la actividad promocional del principal. Se establece que se cumplen los requisitos para el derecho a la indemnización, y la reducción aplicada por la Audiencia es improcedente, ya que la normativa sobre indemnización por clientela es de carácter imperativo y no admite moderaciones. Reitera la jurisprudencia que establece que en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. En consecuencia, el tribunal estima el recurso de casación, fijando la indemnización en 1.073.492,78 €, que se incrementará con los intereses legales desde la interposición de la demanda. El recurso extraordinario por infracción procesal, planteado por incongruencia, es desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 6279/2020
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por un arrendatario contra la sentencia de la Audiencia que desestimó su demanda de indemnización por daños causados en el cierre de su finca por la caída de árboles de una propiedad colindante. El recurrente alegó que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al negarle la legitimación activa para reclamar, argumentando que era el perjudicado por los daños. La Sala concluye que el daño afectaba al patrimonio del arrendador, no al del arrendatario, y que este último no había costeado el cerramiento dañado, lo que invalidaba su legitimación para reclamar. Además, se desestimó el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, ya que la cuestión de la legitimación activa era central para la decisión y no se cumplían los requisitos para cuestionar la valoración de los hechos probados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 13/2021
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpuso demanda contra una compañía aseguradora, en solicitud de indemnización por los daños sufridos por un vehículo sobre el que había contratado un seguro de los denominados «a todo riesgo», que incluía la cobertura de los daños causados en el vehículo asegurado por un incendio. La demandada opone una cláusula de las condiciones generales que excluía de la cobertura del riesgo de incendio del vehículo «[l]os daños que se produzcan bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: [...] e) incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo [...]». La sentencia de primera instancia desestima la demanda y es confirmada en apelación. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la actora. Razona que no existe una previsión legal que excluya la cobertura por el hecho de que el vehículo asegurado no haya pasado la ITV en plazo. Concretado el riesgo asegurado en la póliza de seguro (incendio de un determinado vehículo durante un determinado periodo temporal), la cláusula opuesta condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo. Tal cláusula, para ser válida y poder ser opuesta al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito (art. 3 LCS). No lo fue y, por tanto, la demandada no puede excluir la cobertura del riesgo con base en aquella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1569/2022
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdos sociales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación y la impugnación de acuerdos contenida en la demanda. La sentencia de apelación entiende que el acuerdo de ampliación de capital social por compensación de créditos se adoptó con abuso de mayoría. Además, entiende que el uno de los socios debía haberse abstenido de la votación, al verse afectado por un conflicto de interés. Recurre en casación la sociedad demandada y la sala desestima el recurso. En la sentencia, se reitera la jurisprudencia que interpreta el art. 204.1.II LSC. Se señala que, aunque la ampliación de capital social respondía a una necesidad de la sociedad, por las circunstancias concurrentes (el único crédito que propone compensar con la ampliación de capital es uno de 84.000 euros, titularidad del socio mayoritario, y la ampliación conllevaba la dilución de la participación del socio minoritario, que pasaba a ser insignificante), no responde a una necesidad que esta ampliación se haga por compensación de crédito y no por aportación de capital, como había solicitado el socio minoritario. Se confirma la sentencia de apelación, estimatoria de la pretensión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.