Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE; b) infracción del principio de legalidad ,en su vertiente de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 CE; c) vulneración de la potestad sancionadora, en relación con lo dispuesto en el art. 25 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. En el caso, la sala aprecia que las vulneraciones denunciadas, en cuanto que afectan a derechos fundamentales, presentan interés casacional a los solos efectos de decidir sobre la admisibilidad a trámite del recurso, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, lo que se realizará en su momento en función de la argumentación desarrollada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, razones por las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, el recurso debe ser admitido a trámite.
Resumen: El interesado interpuso previo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la que se rechazaron sus alegaciones relativas a la presunta vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, razón suficiente para desestimar el presente recurso de casación, sin perjuicio de lo cual, la sala entra a resolver sobre las alegaciones mantenidas en él para apurar la tutela judicial efectiva del recurrente. En el caso, no resultó vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, en atención a la dificultad que entrañaba la localización de una persona que sirvió de referencia en una de las testificales y a la existencia de elementos probatorios más que suficientes para la acreditación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Tal y como se desprende del apartado de «motivación» de la sentencia impugnada en casación, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, sin tacha alguna de validez, de forma que la presunción de inocencia resultó enervada sin ningún asomo de dudas.
Resumen: De los hechos probados queda acreditado que el recurrente tenía nombrado servicio con el cometido especifico de apoyo al personal que realiza el control sanitario a los pasajeros de llegada al aeropuerto de su destino y, si bien se presentó a desempeñarlo con normalidad antes de que concluyese el mismo, poco antes fue hallado fuera del lugar donde debía prestarlo con síntomas de embriaguez. Una vez en el aeropuerto, se le hicieron pruebas de detección alcohólica por aire espirado, arrojando dos resultados positivos, tras haber manifestado los testigos que le vieron dicho día que mostraba síntomas de embriaguez. Se considera que la embriaguez sancionada se contrae al hecho de embriagarse durante el desempeño del servicio nombrado y antes de su conclusión, toda vez que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, en la conducta observada por el mismo concurre el dato circunstancial o temporal consistente en que se halle prestando servicio, pues, conforme señala el art. 6 CPM en relación con los servicios de armas, estos están constituidos por «los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución», lo que permite interpretar lo que debe entenderse por prestación de servicio, razones que justifican que el recurrente incurriera en la falta por la que fue sancionado
Resumen: La exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza. Esta complementación, en el caso, aparece concretada en el apartado 6.3 de la Orden de Servicios núm. 22/2020, relativa al Plan de ejecución-Orden de Servicio núm. 19/2020, del Mando de Operaciones de la DAO, actuación de la Guardia Civil ante el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. En contra de lo sostenido por el recurrente, existía una orden bien clara de comunicar de manera inmediata al mando tanto la aparición de síntomas compatibles con el coronavirus como la sospecha de contagio, y es claro que el resultado positivo en el test serológico realizado al recurrente era un síntoma objetivo de contagio que debió transmitir de manera inmediata al mando antes de continuar viaje con su compañero. No habiéndolo hecho así, pues no lo comunicó hasta que llegó a su destino, el retraso en el cumplimiento de la orden resulta palmario, siendo evidente la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario leve aplicado.
Resumen: El análisis y valoración de la prueba de cargo practicada en el seno del expediente disciplinario permite entender a la sala que la misma carece de la certeza necesaria para poder considerar acreditada la participación del guardia civil recurrente en los hechos por los que fue sancionado y resulta, por tanto, insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. No es que la sala otorgue en el caso mayor credibilidad a la versión del encartado que a la de la víctima de la infracción denunciada -como teme y denuncia la Abogacía del Estado- ni que se niegue valor probatorio a la denuncia una vez ratificada ante el instructor del expediente disciplinario, sino que, llanamente, la sala constata, a través del análisis y valoración del conjunto de la prueba practicada, la insuficiencia de prueba de cargo para considerar acreditada la intervención del guardia civil recurrente en los hechos denunciados, pues no se practicó en el seno del expediente disciplinario ninguna prueba tendente a su identificación o reconocimiento -al ser varios los guardias civiles destinados en la plaza cuyo nombre o apellido es coincidente con el del recurrente-, razón por la que procede estimar el recurso contencioso-disciplinario.
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por la Abogacía del Estado que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) infracción del art. 8.21 LORDGC, y la jurisprudencia existente al respecto; b) aplicación indebida del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, desde el punto de vista de la apreciación de la prueba; c) aplicación indebida de los derechos a un procedimiento con todas las garantías y a un órgano sancionador imparcial, reconocidos también en el art. 24.2 CE. La sala coincide con la Abogacía del Estado en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 Ley 29/1998, reformada por L.O. 7/2015), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte por la sala pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación en la que se examine y decida el recurso y sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Se acepta, en consecuencia, la existencia de dicho interés casacional objetivo, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 de la indicada ley, el recurso debe ser admitido a trámite.
Resumen: Conforme a lo dispuesto en el art. 89. f) LJCA, el interés casacional objetivo ha de fundamentarse en alguno o algunos de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art. 88; lo que aparece reflejado en el recurso se basa en los apartados b) y c) del art. 88; estando la sala de acuerdo con que el caso presenta interés casacional objetivo, sin prejuzgar el fondo del asunto -pues se trata ahora únicamente de decidir sobre su admisibilidad-, debe admitirse a trámite el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA.
Resumen: No concurre la prejudicialidad invocada, dado que el proceso seguido ante la Audiencia Nacional -referido al destino obtenido en comisión de servicio para una vacante que no tenía en consideración las limitaciones psicofísicas del recurrente- no tiene conexidad con el objeto del procedimiento del que dimana el recurso de casación: la eventual nulidad del otorgamiento de aquel destino no llevaría acarreada la nulidad del expediente disciplinario, ya que las limitaciones psicofísicas que padecía el recurrente fueron respetadas mientras duró la comisión de servicio. La sentencia recurrida no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de expreso pronunciamiento sobre la posible tacha de uno de los testigos, pues del conjunto de los razonamientos se desprende una respuesta tácita al respecto. Para alcanzar la certeza sobre los hechos que declaró probados, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, legalmente obtenida y regularmente practicada y que resultó analizada a través de un razonamiento lógico, coherente y sin atisbo de arbitrariedad, por lo que quedó enervada la presunción de inocencia. Además de quedar acreditado de forma directa que el recurrente creó una empresa para realizar actividad médica asistencial y pericial sin autorización previa de compatibilidad, existen también indicios que cumplen todos los requisitos para poder establecer que llevó a cabo dicha actividad privada sin haber solicitado la compatibilidad.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: 1.º) los arts. 24.1 y 2 CE, en lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación; 2.º) el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías; 3.º) los arts. 24.1 y 2 CE, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; y 4.º) el art. 25.1 CE, por no existir normativa que tipifique la conducta atribuida al recurrente. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre los derechos fundamentales, por lo que, como las alegaciones del recurrente así lo invocan, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, se acepta la existencia del referido interés casacional, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 LJCA, debe admitirse el recurso.
Resumen: La información reservada no se dirige frente a persona alguna, sino que constituye un conjunto de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador. No concurre quiebra alguna del principio de imparcialidad, pues en el procedimiento por faltas leves debe existir un instructor que se encargue de la tramitación del procedimiento, pero no existe obligación -como sí en el procedimiento por faltas graves- de que este sea persona diferente de la autoridad que ordena la incoación e impone la sanción. No se vulneró el principio de tipicidad, ya que el tipo disciplinario aplicado -como norma disciplinaria en blanco- necesita su complemento en la normativa reglamentaria reguladora de las obligaciones profesionales que fueron negligentemente cumplidas, en el caso, las relativas a la regulación de la especialidad marítima y la estructura, organización y funciones del Servicio Marítimo, el manual del Servicio Marítimo, así como las instrucciones sobre aproximación del patrullero contenidas en dicho manual, normas todas ellas de obligado cumplimiento para el encartado, en cuanto que rigen los aspectos técnicos del puesto y función desempeñada por este cuando ocurrieron los hechos, puesto y función para los que disponía de las correspondientes titulaciones y capacitaciones profesionales.