Resumen: No cabe alegar indefensión por la actuación judicial al haber celebrado el juicio en ausencia del acusado porque: 1. El órgano judicial ha hecho todo lo que ha estado en sus manos para hacer posible la presencia del acusado en el juicio penal de éste, citándolo personalmente. 2. El acusado no compareció al acto del juicio oral y no trasladó al órgano judicial la razón o causa de su ausencia. 3. Existían elementos más que suficientes para el enjuiciamiento del acusado, aún en su ausencia, como eran las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en plenario. 4. El abogado del acusado ha desplegado en plenario todos los recursos jurídicos en pos de una adecuada defensa de éste. 5. La pena no privativa de libertad solicitada para el acusado ausente no excedía de seis años. La declaración de responsabilidad civil efectuada en la sentencia impugnada es coherente con el petitum efectuado por las acusaciones y, desde luego, no afrenta el principio penal acusatorio y su derivado de rogación civil, cosa que sí haría un pronunciamiento en el sentido propuesto por la apelante, esto es, declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo conducido por la acusada, y que obviamente esta Sala no puede aceptar, pues la relación procesal de las partes de este concreto pleito penal viene conformada desde el Juzgado de Instrucción por los intervinientes en el mismo.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por tres delitos de lesiones. La Sala considera que elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de varios contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Por tanto, y como ocurre en este caso, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo. En cuanto a las costas procesales de la acusación particular, se han de incluir en la condena por cuanto su intervención ha sido relevante y homogénea con la del Fiscal.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de un documento de conducir falso elaborado por un tercero debidamente identificado. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: el derecho constitucional cede ante la existencia de prueba suficiente en su contenido, lícitamente practicada y racionalmente valorada sobre los hechos y la autoría. La revisión en segunda instancia se refiere a la existencia y racionalidad de la prueba en los términos exigidos para realizar el correspondiente juicio de autoría. CONTENIDO DEL DELITO: el uso del documento falso con conciencia de su condición y la elaboración del mismo integran la acción típica.
Resumen: La presunción de inocencia implica que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Para desvirtuarla se requiere una prueba de cargo mínima pero suficiente, que puede ser indiciaria. El Tribunal Constitucional exige: que la carga de la prueba recae en la acusación, la prueba debe practicarse en juicio oral, y la valoración conjunta de la prueba es potestad exclusiva del juzgador quien debe motivar su decisión. Ante la duda rige el principio in dubio pro reo. Se profundiza en la prueba indiciaria en delitos como el tráfico de drogas. Se enumeran sus requisitos: los indicios deben ser detallados y entrelazados, la acusación debe basarse en indicios probados (no meras sospechas), el juez debe explicar motivadamente la conexión entre los indicios y la condena, y la inferencia debe ser razonable y lógica. En el caso particular, a pesar de que la cantidad de cocaína supera la dosis media de un consumidor para cinco días, el Tribunal no encuentra indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Se considera que la cantidad no es excesiva para un consumidor con hábitos altos, no se hallaron útiles de distribución y la cantidad de dinero (150€) no es indicativa de tráfico. Además, el acusado mantuvo coherentemente que la droga era para consumo propio y el dinero de su trabajo. Las declaraciones de los agentes presentaron contradicciones sobre el ambiente en el bar y no observaron ninguna conducta que sugiriera tráfico.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución de los artículos 257.1.2 y 4 en relación con el art. 250.1.5 y por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 en la modalidad agravada del art. 257.4. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la valoración de la prueba es arbitraria. Solicita la anulación de la sentencia. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y concluye que el razonamiento probatorio es racional.
Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones, presupuestos para acordar la injerencia. Necesidad de que existan sospechas fundadas para abordar la actuación injerente. Además la decisión debe descansar en una ponderación de la gravedad del delito, de los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso y de la necesidad de la medida injerente; todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y su extensión temporal, debiendo el Juez explicitar los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior. Principio acusatorio. Necesidad de sujeción a los hechos y no a la calificación jurídica. Apreciación de la atenuante solicitada por las acusaciones. Obligación de que el Tribunal aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad. Delito de contrabando, no es posible apreciar un delito continuado, es un delito de conceptos globales. Consumación del delito, se produce por la disponibilidad de los efectos ilegalmente introducidos en España.Agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Concurre en funcionario policial encargado del control de entrada en España de mercancías importadas.Dilaciones cualificadas.Cohecho, elementos del tipo.
Resumen: Hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula. Ello porque, si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas. El testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. El problema que suscitan los agentes encubiertos, en lo concerniente a sus declaraciones y a la ponderación de las mismas, se refiere, por lo general, a casos en los que se pretende hacer valer, mediante testigos de referencia, las informaciones proporcionadas por el agente infiltrado, sin que éste haya comparecido en el juicio oral. Se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta.
Resumen: Principio acusatorio: había acusación por un delito continuado del artículo 153.1 y 3 del Código penal y el Juez a quo ha condenado por el artículo 173.2 del Código Penal, el Tribunal Supremo tiene dicho, sobre este extremo concreto, que el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación. Se cumplen en el caso. El recurso de la acusación no solicita la nulidad de la sentencia de instancia y no justifica la concurrencia de motivo para que pueda prosperar.
Resumen: El Tribunal no comparte la tesis que lleva al completo rechazo del valor de la prueba preconstituida, consistente en la declaración de la víctima sin esrar presente el acusado, que se encontraba entonces en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes, ya que en dicha declaración estuvo presente la Defensa del acusado, reproduciéndose la grabación de dicho acto en el juicio celebrado, señalando la sentencia que la posibilidad contemplada en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está establecida para los casos en que, no siendo posible que se preste la declaración testifical en el juicio oral, la imposibilidad se deba a factores sobrevenidos e imprevisibles, es decir, cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el juicio, lo que sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los de testigos en ignorado paradero o ilocalizables o en el extranjero, con ciertas matizaciones, por lo que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del TC que se cita, el mero hecho de que el investigado no estuviese presente en el momento de la declaración no priva de valor la declaración prestada por la víctima durante la instrucción de la causa, una vez constatado que el Letrado defensor del acusado tuvo oportunidad de interrogar a dicho testigo, ya que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción.
Resumen: La audiencia de la menor en fase de instrucción, se practicó como prueba preconstituida, habiéndose practicado con todas las garantías y especialmente, garantizando el principio de contradicción, estando presentes tanto el investigado como su letrada, quien tuvo posibilidad de formular, a través de la instructora, las preguntas que estimara convenientes. El término Child Grooming se refiere a las acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno para una relación sexual. Si la relación sexual termina consumándose nos encontraremos ante la comisión de dos delitos, sin que el segundo, aún siendo más grave absorba al primero.