Resumen: Se descarta la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, en sintonía con el fallo combatido, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.)
Resumen: Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de la ejecución de la obra. Responsabilidad por mala calidad e inidoneidad de los materiales: corresponde al director de ejecución, pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos son defectuosos, no responde el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador, y el constructor es responsable por hecho ajeno del suministrador. También puede concurrir la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él. La influencia de los materiales en los defectos constructivos puede ser: (i) porque no sean adecuados e incumplan las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuados, no sean idóneos para su utilización en una determinada obra. En el primer caso, la responsabilidad es imputable al suministrador, lo que, a su vez, da lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor, o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos. En el segundo caso, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización. En el caso, defecto en la elección en el proyecto que afectó a elementos estructurales del edificio que determina la responsabilidad del arquitecto proyectista.
Resumen: Propiedad horizontal. Instalación de tubería de ventilación y extracción de aire procedente de local de garaje a través de la pared del patio interior del edificio, amparada en una reserva realizada en el título constitutivo. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio. La Sala concluye que la sentencia recurrida no conculca la doctrina de la sala, por cuanto la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta que dicha instalación, proyectada a través del patio interior, forma parte de la obra que la recurrida tiene que acometer para adaptar el garaje a la normativa sobre seguridad del edificio en caso de incendio; que la misma, tal y como se refleja en el proyecto elaborado, resulta necesaria e imprescindible de cara al buen fin de la obra proyectada; y que las medidas correctoras que la recurrida tiene que llevar a cabo son las que, como resultado de la inspección realizada tras la denuncia formulada por la recurrente, el ayuntamiento impuso como necesarias, por lo que no constituyen una opción, sino una exigencia, sin perjuicio de la legalización de la superficie.
Resumen: Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió, en el proceso anterior, en comparación con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. La fijación del importe y los perjudicados a los que se debe abonar la responsabilidad civil de la que responden conjunta y solidariamente ambos acusados, que se ha de considerar como una cuestión que complementa la responsabilidad penal, no supone infracción alguna de principio non bis in idem.
Resumen: Ámbito del recurso de casación. El recurso de casación ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia. Delito de abuso sexual a menores de 16 años, agravado por la puesta en peligro de su salud, mediante el suministro de benzodiacepinas. El recurrente cuestiona que no se atiende a la intensidad del peligro para la subsunción en el tipo. La sentencia rechaza dicha pretensión porque no lo exige la agravación. Lo único que precisa, sin más, es que haya un riesgo para la salud, lo que sin duda genera el suministro de tal psicotrópico. Incidencia de la LO 10/22: no se procede a la modificación de la pena. Los hechos serían subsumibles en su art. 181.1.4 g), que llevaría aparejada una pena de prisión cuyo arco penológico es igual al que contempla el derogado art. 183.1.4 e), más, además, habría que aplicar la establecida en el art. 192.
Resumen: Demanda promovida por comunidad de propietarios en la que se ejercita una acción de responsabilidad por daños padecidos por vicios constructivos contra la promotora y el director de ejecución. La demanda es estimada parcialmente en primera instancia y, recurrida en apelación por el director técnico demandado, la Audiencia Provincial estima el recurso, apreciando la prescripción de la acción dirigida contra el mismo. Recurrida la sentencia por la comunidad actora en recurso extraordinario por infracción procesal y casación, la Sala estima el recurso extraordinario al apreciar error fáctico patente en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta un segundo burofax expedido para interrumpir la prescripción. La estimación de este recurso conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al determinar la Sala que la reclamación extrajudicial valorada tenía virtualidad interruptiva de la prescripción conforme el art. 1973 CC, por lo que la acción ejercitada contra el citado director técnico no estaría prescrita, como correctamente apreció la sentencia de primera instancia.
Resumen: Delito de estafa. Competencia objetiva por razón de la pena establecida. Para la determinación de la competencia objetiva de los juzgados y tribunales penales en función de la pena que corresponda al delito, habrá de estarse a la pena prevista en abstracto por la ley para la clase de delito y no a la concretamente solicitada por las acusaciones. Engaño y auto protección. La falta de autotutela no evita la calificación delictiva de estafa, pues es jurisprudencia reiterada y ya pacífica que no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. Dilaciones: la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad. En el caso enjuiciado, no se aprecia dilaciones indebidas por la atribución parcial al acusado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en ratificar, reafirmar, reforzar, completar, o en su caso reconsiderar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS de 3 de noviembre de 2010 (recurso 957/2009), a fin de determinar si el ejercicio de la docencia supone ejercicio de la profesión de enfermería, y ello a efectos de la obligatoriedad o no de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermeros.
Resumen: Condena por delito de apropiación indebida agravado por el valor de la defraudación a una persona, que, aprovechando una autonomía que tenía en una sociedad y las facultades de disposición de las cuentas bancarias de la misma, autorizó de forma indebida y con ánimo de apropiación, al departamento de Recursos Humanos el pago de importantes cantidades, a los diecinueve trabajadores de la empresa y a él mismo, por importe de 6.580.867 dirhams marroquíes, que equivalía a 591 836,51 euros, y en concepto de primas. En este caso, el dinero se encontraba en la cuenta corriente de la empresa, bajo la gestión del recurrente. Eso significa que los fondos le fueron confiados. Excediéndose en sus facultades de administración dio a esos fondos un destino distinto del previsto, lo que le sirvió para apoderarse directamente de una importante cantidad, distrayendo el resto, distribuyéndolo entre los demás trabajadores. De modo que concurren todos los elementos para considerar la conducta constitutiva del delito de apropiación indebida objeto de condena. Pretende el recurrente que podía haber aportado documentos en el juicio oral fuera del momento del inicio del juicio oral cuando declararan los testigos, lo que no fue admitido por el tribunal. Además, solo se hace mención a que determinados documentos no fueron exhibidos, pero sin explicar, en el análisis ex post a la sentencia, cuál es la trascendencia de la inadmisión centrándose en una mera indefensión formal y no material.