Resumen: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo del que dependen, correspondiendo a la parte que las alega la prueba correspondiente, El recurrente no va más allá de la referencia cronológica de la duración del procedimiento que, en cualquier caso, no llega al periodo que la doctrina jurisprudencial contempla para viabilizar la atenuante, cuando además el juzgado explica las demoras con un criterio que excluye razonablemente la consideración de que el periodo de duración merezca el juicio del desvalor de extraordinario e indebido. La dilación se debe a la espera en la emisión del informe de evaluación psicosocial de la víctima.
Resumen: Se señala en la sentencia que, en el caso enjuiciado, el dolo del delito de apropiación indebida se infiere del comportamiento llevado a cabo por el acusado, pues aunque no realizó acto alguno de disposición del vehículo que había arrendado, conociendo claramente la finalización del contrato de alquiler y sin hacer pago alguno del importe del mismo, mantuvo su uso y disposición sin que su comportamiento fuera indicativo de la voluntad de devolverlo, hecho que no se realizó de forma voluntaria sino porque fue interceptado, sin que conste que se pusiera en contacto con la sucursal de la compañía de alquiler, ni otra actuación que evidencie la buena fe, ni apunte a un mero incumplimiento civil meramente centrado en el impago de alquiler, como se alega en el recurso, pero que requeriría de otras actuaciones del acusado que no se corresponde con la descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, que, tras valorar la prueba practicada, no advirtió un error sobre la renovación del alquiler sino a la intencionalidad de hacer propio y utilizar el vehículo, en principio alquilado, y que tenía la obligación de devolver, lo que no hizo. La atenuante de dilaciones indebidas fue acogida en la sentencia como muy cualificada , procediéndose a bajar en un grado la pena a imponer, sin que sea preceptiva la rebaja de dos grados, como se pretende en el recurso, y que, como excepcional, debe ser argumentada y justificada por el juez a quo, motivos que no acogió en el supuesto enjuiciado, aplicándose correctamente el art. 66 del CP.
Resumen: La condena del recurrente no vulnera su derecho a la presunción de inocencia. el TSJ sí que describe un cuadro probatorio que ha sido utilizado por la AP para entender que concurre suficiente prueba de cargo de la autoría del condenado. Las lesiones que sufrió el perjudicado resultan compatibles con los actos de agresión que describe y no lo son con una simple caída al suelo. La grabación en video aportada ha sido valorada debidamente, sin que se haya apreciado manipulación alguna, se refiere a los mismos hechos que se cohonestan en cuanto a la identificación de lo que se muestra en la grabación con las declaraciones expuestas en el juicio. Correcta apreciación de la deformidad: Se observan varias cicatrices en ambos lados del rostro del perjudicado, otorgándole la puntuación máxima de 6 puntos por su entidad y real afectación estética que significa en el rostro de la víctima. Con ello, es acertada la calificación de los hechos como delito del art. 150 CP, no admitiendo la rebaja a la vía del art. 147.1 CP, dada la relevante entidad de las cicatrices en el rostro que implican perjuicio estético evidente en el rostro y la admisión de los conceptos "visibilidad", "percepción por terceros" y "fealdad" que siempre comporta la existencia de cicatrices en el rostro, no en una parte del cuerpo más oculta. Una cicatriz en rostro consecuencia de una agresión como la aquí probada no es una "escasa repercusión estética", sino todo lo contrario y que atrae la vía del art. 150 CP; y no no puede calificarse "de menor entidad", ya que se trata de una alteración física de cierta entidad y relevancia.
Resumen: No se vulnera el derecho a un Tribunal imparcial, ante el hecho de que un testigo, al concluir su declaración, solicite al presidente mirar al acusado que se encontraba detrás, autorizándole, y le dirige unas palabras increpándole por los hechos relacionados con su hija, sin que el presidente le llamase al orden. No se produce la falta de imparcialidad denunciada en la medida que hay que partir de la presunción de imparcialidad judicial, y las alegaciones se encuentran desprovistas de fundamento, debiéndose realizar una interpretación restrictiva en relación con las causas de abstención.
Las alegaciones relativas a la petición de nueva valoración de la prueba, son contrarias a la doctrina de la Sala, correspondiendo únicamente al tribunal de apelación la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. En el presente caso se considera válido y suficiente el testimonio de la víctima como prueba de cargo.
Resumen: El recurso se interpone al margen del cauce casacional legalmente previsto. Los dos motivos por la vía de los arts. 5.4 LOPJ y 849.2 LECRIM, ambos inadmisibles en los recursos de casación ex art. 847.1 b) LECRIM respecto a casaciones frente a sentencias de la Audiencia Provincial que han resuelto recursos de apelación frente a sentencias de juzgados de lo penal, ya que solo cabe el motivo ex art. 849.1 LECRIM.
No estamos ante una "libertad" impugnativa en la vía del art. 847.1 b) LECRIM, sino que es estrecha, tasada y estricta. No admiten interpretaciones flexibles o pro actione. No se trata de interpretar en favor de la tutela judicial efectiva, sino de admitir o inadmitir e base a si el motivo que se plantea es posible y esta vía ex art. 847.1 b) solo admite la del art. 849.1 LECRIM. Ninguno más.
En este caso los motivos alegados son ajenos al ámbito del art. 849.1 LECRIM único respecto del que puede interponerse casación, lo que lleva a la desestimación del recurso. No cabe apelar, por ello, a la prueba de cargo insuficiente que se alega en el primer motivo., combatiendo la tenida en cuenta ni el motivo ex art. 849.2 LECRIM.
Resumen: No existe predeterminación del fallo debido a que los hechos probados contienen palabras que, a pesar de estar contenidas en la descripción del tipo, son expresiones de común comprensión.
Respecto de las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hay que recordar que no es cometido del tribunal de casación proceder a realizar una nueva valoración de la prueba, sino verificar la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal sentenciador.
Las alegaciones relativas a la infracción de ley están sometidas a una estricta sujeción a los hechos probados y limitado al juicio de subsunción, sin entrar en aspectos probatorios.
Las dilaciones indebidas se aprecian como simples a pesar de superar el tiempo de ocho años desde la imputación a la celebración del juicio, que normalmente se suele tener en cuenta para la cualificación, porque, habiendo dilaciones en la tramitación, éstas no se consideran indebidas.
Resumen: Se hace mención en la sentencia a que, respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado la Sala que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica, considerando que, en el presente caso, no se aprecia error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio celebrado, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sino una valoración racional y lógica de las mismas, en razón a lo declarado por el policia nacional que se ratificó en el Atestado y en el visionado de los hechos en el establecimiento comercial, que se llevó a cabo en el acto del juicio, en el que se observa al recurrente como, en compañía de otras personas, tomó varios productos y los ocultó para salir del local, por lo que se ratifica su condena como autor de un delito leve de hurto intentado.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: impago de la pensión establecida a favor del hijo sin que conste la carencia de medios para hacerlo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la determinación de la existencia y contenido de la prueba de cargo depende del órgano sentenciador, lo que puede ser revisado a través del visionado de la grabación, siempre con la exigencia de suficiencia y de la carga de la prueba que exige la superación del derecho constitucional. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la mujer, la ausencia del acusado del juicio y la prueba documental constituyen prueba suficiente y válida, sobre todo cuando se trata de un delito puramente omisivo, en el que la acusación viene limitada a la prueba de la resolución judicial y del incumplimiento, quedando obligado el acusado a demostrar la imposibilidad de cumplir.
Resumen: Se rechaza todo supuesto error en la valoración de la prueba, atendiendo a la declaración del testigo que presenció el final del acto agresivo de la acusada-apelante, así como la botella empleada para llevarlo a cabo, y el informe forense que estableció que las lesiones descritas son compatibles con el mecanismo lesivo que relató la víctima. No se puede sustituir una valoración basada en tales medios de prueba, por una hipótesis formulada por la defensa, sin prueba alguna, y sin que la acusada haya comparecido a exponerla en el plenario. La juzgadora mencionó que habían hecho uso de una botella, que puede merecer la calificación de instrumento peligroso por su potencialidad lesiva, pero también que la acción ejecutada no determinó unos resultados lesivos de especial gravedad, por lo que rechazó la aplicación de la respuesta punitiva agravada prevista en el art 148.1º CP, siendo sancionable por ello conforme al art 147 CP, valorando también el uso de dicho objeto y la atenuante de embriaguez, para imponer la pena de prisión. Sí hubo por tanto un razonamiento que le sirvió para aplicar la pena de prisión de nueve meses, por lo que también se ha cumplido el principio de proporcionalidad.
Resumen: La vulneración del principio de igualdad se produce sólo cuando la diferencia es arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico.
Las alegaciones relativas a la infracción de ley exige que se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado a la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que las alegaciones no pueden salirse del contenido del hecho probado.
Concurre en el factum la existencia de una organización criminal, con estructura estable y reparto de funciones de planificación y ejecución, que actuaba en un espacio geográfico definido, pero de ámbito internacional, con una fuerte estructura organizativa en inmuebles y medios de traslado, incluso con acceso directo de las embarcaciones que tenía por objeto promover o facilitar el tráfico de drogas, con descripción de las diversas funciones y concretas operaciones e intervención del alijo almacenado en el momento de la intervención.
