Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula en dos motivos principales: 1. la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de la suspensión del juicio, y 2. la petición de sustitución de la pena de prisión impuesta por otra de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El recurrente alegaba que no pudo asistir al juicio por una dolencia médica (lumbalgia) prescrita con reposo de siete días y por la renuncia de su abogado, entendiendo que el acto debía suspenderse. Sin embargo, el Tribunal ad quem confirma la corrección de la decisión del Juzgado de lo Penal, que le ofreció comparecer por videoconferencia, posibilidad que el acusado desatendió. Por tanto, la ausencia al juicio fue una decisión voluntaria, no impuesta por causas ajenas. No hay vulneración del derecho a la tutela judicial cuando la indefensión es imputable al propio interesado, por su falta de diligencia en el ejercicio del derecho de defensa. El Tribunal de apelación descarta la nulidad del juicio, al haber sido el propio acusado quien no actuó con la diligencia exigible. Respecto al cambio de abogado, se recuerda que el derecho a la libre designación de letrado no es ilimitado y puede rechazarse cuando la solicitud se realiza de forma extemporánea o con abuso procesal (art. 11.2 LOPJ). En este caso, la petición se efectuó la víspera del juicio sin justificación razonable, lo que evidenció una maniobra dilatoria. Por ello, la Audiencia confirma la decisión de celebrar el juicio y rechaza el motivo de nulidad. El apelante solicitaba sustituir la prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El Tribunal ad quem recuerda que el artículo 384 CP prevé tres penas alternativas, y que el Juzgado optó motivadamente por la de prisión, basándose en la multirreincidencia del acusado: cuatro condenas anteriores por idéntico delito en un corto período (20222025), lo que demuestra un reiterado desprecio a la norma. Se razona que la prisión es la única pena con eficacia disuasoria, sin que las alternativas hubiesen tenido efecto reeducador.
Resumen: Se declara que los hechos acreditados constituyen: un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud y un delito de blanqueo imprudente de capitales. Dos acusados se conformaron con la acusación del Ministerio Fiscal, aceptando hechos, calificación y penas, mientras que para uno de ellos se precisó valorar la prueba practicada en juicio. La sentencia establece de manera diferenciada la responsabilidad de los acusados, confirmando las conformidades prestadas e imponiendo la condena fundada en prueba de cargo constitucionalmente válida. Se destaca la aplicación de la doctrina más reciente en materia de corroboración mínima de declaraciones de coacusados y la interpretación restrictiva de la atenuante de drogadicción. Se otorga valor a las declaraciones de los coacusados, que en el acto de la vista reconocieron los hechos. El Tribunal subraya que tales manifestaciones solo constituyen prueba de cargo cuando existe corroboración mínima externa. En el caso enjuiciado, la corroboración proviene de la prueba testifical de los agentes policiales, de la documental relativa a transferencias bancarias y del reconocimiento parcial de los acusados, configurando un cuadro probatorio plural y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Respecto a esta presunción se afirma que solo cabe dictar condena con prueba de cargo válida, obtenida respetando derechos fundamentales, practicada en juicio oral y valorada de manera racional. La íntima convicción subjetiva del juzgador no es suficiente, siendo precisa una prueba objetiva e incriminatoria. La prueba de indicios es válida si los hechos base están acreditados y la inferencia es lógica, razonable y motivada. Se recuerda la exigencia de una motivación explícita y suficiente que permita el control externo de la decisión.
Resumen: Acción de tutela del honor, por considerarse vulnerado a resultas de las afirmaciones contenidas en una demanda (de modificación de medidas acordadas en el seno de unas previas medidas paternofiliales) en las que, en síntesis, se hablaba de que el progenitor no custodio era consumidor habitual de estupefacientes. La demanda se estimó en segunda instancia pero se desestima en casación. Se plantea la cuestión de si las expresiones proferidas estaban o no amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa. Al respecto se recuerda la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre que la libertad de expresión es especialmente inmune en estos casos. La libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa., Posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. A la luz de esa jurisprudencia, la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es correcta, porque las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.
Resumen: La defensa interpone recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial (art. 379.2 CP), articulando esencialmente dos motivos: 1. Nulidad de la prueba, por considerar que los agentes de la Policía Local carecían de competencia para practicar la prueba de alcoholemia en una zona interurbana, lo que determinaría la nulidad de la prueba y, por tanto, la ausencia de prueba de cargo suficiente. 2. Error en la valoración probatoria, al entender que la condena no se basa en elementos probatorios válidos ni en indicios objetivos que acrediten la influencia del alcohol en la conducción. Se rechaza el argumento de nulidad de la prueba, considerando que, aunque la competencia administrativa de control del tráfico en vías interurbanas no corresponda a la Policía Local, su actuación en este caso se enmarca en las funciones de policía judicial. En virtud del artículo 283 LECrim, la Policía Local está habilitada para intervenir en la prevención e investigación de delitos, incluidas las infracciones del Título XVII del Código Penal (arts. 379 a 385 CP). Por ello, su intervención en la detección y aseguramiento de las pruebas del delito es plenamente válida. El Tribunal de apelación confirma la existencia de prueba de cargo suficiente. La condena se sustenta en la declaración de los agentes, el acta de sintomatología, los resultados de las pruebas de alcoholemia (0,73 mg/l y 0,67 mg/l) y el certificado de verificación del etilómetro. Se recuerda que, aun sin el dato objetivo, la influencia del alcohol es un elemento normativo del tipo penal, que debe valorarse conforme a los signos externos observados. Se considera coherente y lógica la valoración de la prueba realizada en primera instancia, sin apreciarse arbitrariedad o ilogicidad, otorgando plena credibilidad a los testimonios policiales y a la prueba técnica.
Resumen: Delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años. Motivo de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que es reiteración del planteado con ocasión del previo recurso de apelación: se rechaza. Doctrina general de la Sala: la casación no puede consistir en una apelación bis. Motivo por vulneración del principio de proporcionalidad, al no ser la mínima, la pena impuesta: se rechaza por regir en la materia el criterio de libre arbitrio por parte del tribunal sentenciador, debidamente razonado.
Resumen: No se ha producido la vulneración del principio acusatorio por el hecho de que el Tribunal, una vez practicada la prueba, haya determinado como fecha de comisión del hecho, una fecha distinta a la indicada en los escritos de acusación. La cuestión es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pero es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. La sentencia recurrida se refirió a esa supuesta vulneración del principio acusatorio, significando que que lo manifestado por la víctima en el juicio sobre la fecha en que se produjo la penetración vaginal podrá afectar al juicio sobre la credibilidad de su testimonio, pero en nada afecta al principio acusatorio y tampoco al derecho de defensa pues esta pudo aportar la prueba que tuviera por conveniente para acreditar que no era posible que en la fecha de los hechos pudiera haber llevado a cabo la acción que se le reprocha.
Resumen: Error de hecho. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario .
Las pruebas periciales de los médicos forenses son pruebas personales pero a los efectos de este motivo de casación tienen la consideración de documentos y para que la impugnación pueda ser estimada invocando como origen del error esas pericias se tienen que dar las siguientes condiciones:
(i) Que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
(ii) Que contando con uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.
Delito de proposición de homicidio. Se concluye que de forma lógica y razonable ha concluido el órgano de apelación que existió una proposición seria para la comisión del homicidio, teniendo en cuenta circunstancias concurrentes como la posesión de un arsenal de armas y municiones, aptas para su utilización, el entrenamiento personal del acusado en un club de tiro, la tenencia de la agenda del presidente y la descripción de la forma en que habían de intervenir periodistas para sacar una foto, a cuyo fin se solicitaba colaboración.
Depósito de armas de guerra. Conforme al artículo 567.1 del Código Penal se considera depósito de armas de guerra la tenencia de cualquier arma de esa clase, por lo que el tipo se colma con la tenencia del fusil CETME.
Dilaciones indebidas, presupuestos.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal. Secreto de las comunicaciones. La intervención telefónica se acordó teniendo en cuenta datos objetivos que, presentados a un tercero que no ha participado en la investigación, permiten considerar razonable la inferencia de que los investigados pudieran estar dedicándose a la actividad delictiva de tráfico de drogas. Cadena de custodia. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Individualización de la pena. El acusado no conforme no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que al conformado con la pretensión de condena, aunque alegue igualdad de circunstancias. Reincidencia. La cancelación de antecedentes no depende exclusivamente del transcurso del tiempo, sino de que durante ese plazo el condenado no cometa ningún otro delito. Para la interrupción del plazo de cancelación, lo determinante no es la fecha de la condena posterior, sino la de comisión del delito que motiva ésta dado que el artículo 136 del Código Penal refiere los plazos de cancelación al tiempo transcurrido sin haber vuelto a delinquir.
Resumen: La conducta típica viene definida por la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual. El verbo definidor de la conducta típica es el de "imponer". Según el diccionario de la Real Academia, imponer es poner una carga, una obligación u otra cosa, y es sinónimo de "obligar" y "forzar". Tal conducta no debe confundirse con la utilización de violencia o intimidación, pues en ese caso entraría en juego el subtipo agravado del art. 311.4 del C.P. Abuso de la situación de necesidad. La conducta del acusado privando a sus trabajadores de parte de su salario, implica una fragante restricción de uno de los derechos esenciales a toda relación laboral, como lo es el derecho a percibir el salario pactado. En contra de lo manifestado por el acusado, esa contribución no era voluntaria, sino que estos aceptaban esa imposición para mantener su trabajo, sin embargo, la inicial situación de necesidad en la que se encontraba la trabajadora era desconocida por el acusado.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual. Realizó tocamientos de naturaleza sexual sobre su sobrina. Se interpone recurso de casación con base en tres motivos. En el primero, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. La sentencia recuerda el alcance de la casación de la casación en estos casos: el ámbito de la fiscalización casacional de la presunción de inocencia exige, para la estimación de las alegaciones, que el recurrente revele incoherencias, saltos lógicos, falta de racionalidad en la valoración probatoria, que posibiliten concluir insuficiencia de la prueba de cargo, lo que en autos no se logra. En el motivo segundo, el recurrente denuncia que se la haya impuesto una pena de prisión, cuando el precepto por el que ha resultado condenado prevé también la pena de multa. Se desestima. La individualización de la pena corresponde al órgano sentenciador. En el caso, además, se ha motivado suficientemente la imposición de la pena de prisión. El prevalimiento, la edad de la menor y la reiteración delictiva impiden optar por la pena de multa. Finalmente, el recurrente denuncia falta de motivación de la cuantía indemnizatoria impuesta en concepto de daño moral. El motivo se desestima. La cuantía fijada, teniendo en cuenta la duración del delito, no puede considerarse desproporcionada.