• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1822/2023
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Queda fuera, extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que se pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar. La existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquél. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1348/2023
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina consolidada que el derecho de dispensa es una facultad reconocida al testigo que pese a ser parte en la causa en cuanto víctima que ejerce la acción penal, no ha interpuesto impugnación ninguna contra la actuación del órgano de enjuiciamiento y su resolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 451/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a tres denunciados como responsables de un delito leve de amenazas. Denunciados que, puesto de común acuerdo en la acción y en los fines, acuden al domicilio de una persona a quien advierten de que causarán un mal en las personas de sus hijos si no satisface una deuda que mantiene con su hijo. Tipo penal de amenazas. Elementos requeridos para la aparición de un delito de amenazas. Tipo penal que se realiza por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. Amenazas como delito leve, en atención a la menor intensidad de la amenaza proferida. Como delito eminentemente circunstancial que es, obliga a valorar el contexto y la ocasión en que se profiera la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 86/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol, apela la sentencia alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de derechos fundamentales, argumentando que no se valoró adecuadamente la prueba documental presentada la cual explica la sintomatología que se refleja en el atestado y que no es imputable al consumo de alcohol, y que los testimonios de los agentes de la Guardia Civil y del testigo no eran concordes, solicitando su absolución o, subsidiariamente, la imposición de penas mínimas. La Audiencia desestima el recurso. Tras examinar las pruebas y testimonios presentados en el juicio oral, concluyó que existían suficientes indicios que demostraban que el recurrente había conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a pesar de su defensa sobre su estado de salud y la tasa de alcoholemia. La Sala no aprecia contradicción alguna entre el testimonio de los agentes que depusieron en el plenario y el contenido de la diligencia de síntomas, entendiendo, en contra de lo manifestado por el recurrente que, tanto el testimonio prestado por el testigo presencial, como el contenido de la mencionada diligencia de síntomas ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron, permiten sostener con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado, el día de los hechos condujo estando bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas. En relación con la individualización penológica, se indica que en la sentencia razonándolo de forma adecuada se impuso al acusado sendas penas prácticamente en el mínimo legal, penas que se encuentran justificadas habida cuenta que el acusado era el propietario, y al menos el ocupante, del vehículo que previamente había impactado contra un tercero, habiéndose dado a la fuga, lo que pone de manifiesto su peligrosidad criminal y justifica la imposición de la pena en la cuantía impuesta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO
  • Nº Recurso: 722/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación del menor se articula esencialmente sobre dos motivos íntimamente conectados: a) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente y b) el error en la valoración de la prueba, invocando además el principio in dubio pro reo. Sostiene la defensa que la condena se apoya únicamente en la declaración de los agentes de la Policía Local, emitida en un contexto de resentimiento hacia el menor, por lo que existirían dudas razonables sobre que fuese él quien conducía sin permiso. Se descartan tales alegaciones. En primer lugar, sí existe prueba de cargo válida y suficiente, constituida por la declaración de uno de los agentes instructores del atestado, testimonio emitido en el ejercicio de sus funciones, sin constar motivo alguno que permita cuestionar su imparcialidad o credibilidad. Este agente identificó plenamente al menor como conductor del vehículo, describió la intervención policial y relató que, tras la comprobación en el Registro de Conductores, se acreditó que el menor nunca había sido titular de permiso de conducción, extremo además coherente con su edad. Frente a ello, las manifestaciones exculpatorias del menor carecen de corroboración objetiva, por lo que no generan duda razonable alguna. En consecuencia, se rechaza la tesis de la defensa según la cual la prueba se limitaría a meras declaraciones enfrentadas, afirmando que la declaración policial válida y obtenida conforme a derecho resulta apta para enervar la presunción de inocencia. Por todo ello, se concluye que no concurre error en la valoración probatoria ni procede la aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir duda razonable sobre la realidad de los hechos. El recurso se desestima íntegramente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
  • Nº Recurso: 867/2025
  • Fecha: 10/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de hurto y para ello toma en cuenta la doctrina del silencio de l acusado. El TEDH ha establecido que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. A este respecto, el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad. El Tribunal Constitucional en la sentencia 26/2010, de 27 de abril, argumentó lo siguiente: -pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" (SSTC 20212000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado( STC 155/2002 , citando la SIC 220/1998, de 16 de noviembre ).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
  • Nº Recurso: 82/2025
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 318 bis.1 del CP castiga al que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Se configura como una norma penal en blanco, en tanto que uno de sus elementos objetivos no se define por sí mismo en dicho precepto, sino mediante el reenvío a otros cuerpos legales, en concreto a la normativa de extranjería, que tiene que ser vulnerada por la conducta de ayuda a la entrada o tránsito por el país para cometerse. Es evidente, sin necesidad de más prueba, concluir en la existencia del riesgo vital para los viajeros ( un total de 14, cuatro de ellos menores), pues atendidas las dimensiones de la embarcación y el número de ocupantes ( total 16 contando a los acusados) supone que cada uno disponía de un mínimo espacio vital, para sentarse y permanecer durante todo el trayecto, conllevando un hacinamiento, que ponía en evidente peligro la estabilidad de la patera, y la posibilidad de caída de algún viajero. Además de lo anterior, no portaban elementos de protección y de petición de auxilio como bengalas, radio u otro sistema análogo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1902/2023
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estiman los recursos de la AEAT y del Mº Fiscal, contra la decisión del TSJ de aplicar la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP. Los hechos declarados probados expresan que los acusados urdieron un plan para desprenderse, a cambio de precio, de unas fincas por las que, debían tributar a Hacienda, no cumpliendo con sus obligaciones fiscales, y ante la previsión de tener que hacer frente a la reclamación que por ello pudiera haber, cerraron el círculo, poniendo a buen recaudo los bienes que les quedan, para evitar cualquier traba sobre ellos, por medio de sus hijos, valiéndose para ello de unas sociedades instrumentales. Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, como coautores, sin embargo, acuerda rebajar la pena en un grado por vía del art. 65.3 CP, pese a reconocer que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio. En efecto, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, ya que ambos acusados ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes, por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 1228/2024
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por delito de incendio forestal por imprudencia grave, apela la sentencia solicitando su absolución, argumentando error en la valoración de la prueba y disconformidad con las penas e indemnizaciones impuestas. En la sentencia apelada se estableció que el fuego había sido iniciado por el condenado con la intención de quemar matorral, lo que provocó daños en varias parcelas. La Audiencia, tras poner de manifiesto los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la validez de la prueba indiciaria, estima el recurso, al considerar que la condena se basa en indicios insuficientes para acreditar la autoría del incendio, ya que el único indicio relacionado con su autoría es, en esencia, que el apelante atiende el ganado que pasta en las parcelas en la que se ubica el área de inicio y, por ello, tendría interés en la quema del matorral allí existente. Y de este único hecho base puede extraerse, ciertamente, una sospecha frente al acusado, pero no la certeza, requerida por el respeto al derecho a la presunción de inocencia, propia de una sentencia condenatoria, más allá de toda duda razonable. Además, se destaca que el apelante tenía una coartada, corroborada por testigos, lo que refuerza la falta de certeza sobre su implicación en el hechos y tampoco se explica en la sentencia qué motivos llevan a la Juzgadora a excluir la participación en los hechos de otros posibles interesados en la quema. Por lo tanto, se estima el recurso y se absuelve al apelante del delito imputado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
  • Nº Recurso: 1361/2025
  • Fecha: 09/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El que no se realizara un reconocimiento en rueda ante el órgano judicial no puede cuestionar la identificación del acusado, pues, tiene señalado el TS que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, el reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya en el mismo acto del juicio oral, y al ahora recurrente se le intervino, en su detención, el teléfono móvil de la víctima, sobre lo cual el acusado ha ofrecido una versión claramente exculpatoria y carente de credibilidad, todo lo cual constituye prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para acreditar su participación en el robo enjuiciado, que ha sido correctamente calificado como tal en la sentencia recurrida, por cuanto al declararse acreditado en la misma, por la declaración de la víctima, que el acusado se aproximó a ella, " empotrándola contra la pared y presionando su abdomen con un objeto o miembro corporal no plenamente especificado, introdujo la mano en sus bolsillos y le sustrajo el teléfono móvil", tal conducta ha de reputarse de violenta, y, por tanto, excluye que pueda considerarse como constitutiva de un delito de hurto, como se pretende en el recurso, y la circunstancia de no haber quedado acreditado la naturaleza del objeto con el que el recurrente presionó el abdomen de la perjudicada, por lo que no se aplicó la circunstancia agravatoria prevista en el art. 242.3 del CP, no permite apreciar el subtipo de menor entidad que también se insta en el recurso, sin mayor justificación para ello. Se estima el motivo que alega una desproporción de la pena impuesta, que el juzgador establece en tres años y dos meses de prisión, al considerar que los hechos revisten una gran profesionalidad y cierta violencia, pues ninguna consideración se efectúa en la sentencia para justificar que el delito cometido o la realización del mismo revele el grado de profesionalidad que se le atribuye, por lo que se rebaja la pena a la de dos años y seis meses de prisión, que se estima mas adecuada a la forma de llevarse a cabo la ejecución del delito.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.