Resumen: Demanda de responsabilidad ejercitada por trabajadores del mar, frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en tanto la asesoría jurídica a la que se les remitió incurrió en mala praxis al no presentar en tiempo y forma la demanda por los salarios dejados de abonar el empresario. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial con estimación del recurso de apelación de la demandada, desestima la demanda. Recurre la actora, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala que, en el caso examinado, entre las obligaciones derivadas del pago de las cuotas de afiliación al sindicato, no se incluía la asistencia letrada en vía judicial, salvo que la asesoría estuviera integrada y formara parte de la organización sindical. Y, este caso, el contrato de arrendamiento de servicios se celebró entre los trabajadores y los profesionales, por lo que no cabe apreciar responsabilidad contractual del sindicato. Por todo ello, la Sala concluye que, aunque la asesoría jurídica del sindicato, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad, las consecuencias de dicho error, determinantes de la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social a quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño, por cuanto la mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales.
Resumen: Presunción de inocencia. Control casacional, doctrina.
En el delito de apropiación indebida la jurisprudencia de la Sala II es refractaria a la admisión de los derechos de retención y compensación como factores que pueden determinar la atipicidad de la conducta o la concurrencia de una causa de justificación desde la perspectiva del párrafo 7 del art. 20 del CP, ejercicio legítimo de un derecho. La compensación de cuentas o liquidación pendiente sólo opera como situación que excluye la tipicidad cuando dos personas sean por derecho propio recíprocamente deudoras y acreedoras, en los términos de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil.
Valor probatorio de un documento de reconocimiento de deuda suscrito con posterioridad a los hechos.
Prescripción. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. No se aprecia prescripción.
El transcurso del tiempo no convierte un hecho delictivo en una cuestión civil. Cuando los elementos que conforman la estructura típica de cualquier delito ya han aflorado, el tiempo no degrada el ilícito penal hasta convertirlo en una controversia civil. Las razones que explican el retraso en la formulación de una querella pueden tener muy distinto significado. La prolongada confianza de la víctima hacia quien luego se perfila como autor de una maniobra mendaz, la expectativa de un arreglo amistoso que nunca llega -en el presente caso, reforzada esa expectativa con el documento de reconocimiento de deuda suscrito o el deseo de evitar el largo camino de las reclamaciones judiciales, son motivos que hacen perfectamente comprensible un retraso en el ejercicio de la acción penal.
Igualdad. La absolución de uno de los coacusados forma parte de la más absoluta normalidad en el proceso penal. Es evidente que el derecho constitucional a la igualdad no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal.
Resumen: Los recurrentes son condenados como autores de un delito contra la salud pública, notoria importancia. El relato de hechos da por probado que los recurrentes prepararon una embarcación, tipo velero, desde primeros de noviembre de 2022, con la finalidad de salir con un destino al continente americano, cargados con un tipo de sustancia estupefacientes. También señala el relato de hechos que el 1 de diciembre de 2022 se interviene un total estimado en peso bruto de 56 (cincuenta y seis) kilogramos de MDMA, ocultos en un doble fondo de la embarcación realizado por los acusados. Todos los recurrentes denuncian vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los recursos, a excepción de uno, de desestiman. Se considera que la prueba practicada es bastante y que se ha valorado correctamente. Se estima el recurso de una de las condenada. Se entiende considera que la participación en los hechos que se le atribuye -hacer fotos a la embarcación- no integra el tipo penal. También se formulan los recursos por infracción de ley. Se desestiman los motivos. Los hechos integran el delito contra la salud pública por el que los recurrentes han resultado condenados.
Resumen: La declaración de condena en costas procesales precisa de una especial motivación en el caso de la acusación particular. En el presente procedimiento, no consta esa motivación, por lo que se procede a estimar las pretensiones del recurrente.
Resumen: Desestimación del recurso interpuesto por una particular contra el Decreto de la Fiscalía General del Estado que acordó el archivo de un expediente gubernativo abierto tras su queja contra una fiscal, por su actuación en un procedimiento civil de guarda y custodia de menores. La recurrente, madre de las menores, alegaba que la fiscal había actuado irregularmente, utilizando el concepto de Síndrome de Alienación Parental (SAP), prohibido por la Ley Orgánica 8/2021, y manteniendo conversaciones inapropiadas con su representación letrada, y que ello vulneraba los principios de legalidad e imparcialidad. También, que con su actuación había dado lugar a que se otorgara la guarda y custodia al padre de las menores.
El Tribunal considera, en primer lugar, que aunque la recurrente no puede pretender la imposición de sanciones, sí está legitimada para impugnar el archivo por falta de motivación. En cuanto al fondo, considera que el decreto impugnado fue suficientemente motivado y que la actuación de la fiscal se desarrolló dentro del margen de autonomía que le corresponde en la valoración de pruebas y formulación de conclusiones. Además, recuerda que la controversia sobre la custodia pertenece al ámbito civil y no puede ser revisada en esta jurisdicción.
La Sala concluye que no hubo irregularidad en la actuación de la fiscal, que se ajustó a Derecho, y que el archivo del expediente gubernativo fue procedente.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de frustración de la ejecución. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. Corresponde al órgano del enjuiciamiento la apreciación desde la inmediación y al órgano de apelación la constatación de la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con posibilidades de valoración desde la inmediación, y adentrándose en las facultades revisoras derivadas de la propia grabación del enjuiciamiento constatando la realidad de los dichos y manifestaciones de acusados testigos y peritos y la correcta valoración de la actividad probatoria desarrollada en el enjuiciamiento, analizando la racionalidad de la motivación. El ámbito de la casación no puede consistir en volver a reproducir lo que el Tribunal de apelación ya ha realizado en virtud del recurso de apelación formulado, ni en sustituir la manifestación realizada por los tribunales de la jurisdicción penal por la comisión expresada en el recurso por la defensa. Error iuris. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. La Sala desestima el recurso de casación tras ratificar la existencia de prueba de cargo suficiente y el juicio de subsunción en un delito de frustración de la ejecución.
Resumen: El tribunal, tras la celebración del juicio oral, dicta sentencia absolviendo al acusaado del delito contra la salud pública que se le imputaba. Ha evaluado las pruebas presentadas y ha considerado que no se ha acreditado que la sustancia intervenida, 2,99 gramos de anfetamina, estuviera destinada a la transmisión a terceras personas, lo que es un elemento esencial para la tipificación del delito contra la salud pública según el art. 368 CP. En supuestos de posesión de droga resulta preciso constatar -aun con pruebas indiciarias- la existencia de una intención de transmisión de la sustancia, es decir, de tráfico y no de mero consumo. Por ello, el destino al tráfico de la droga es el eje de la figura delictiva en cuestión. Así, la conducta típicamente antijurídica en esta modalidad delictiva reside en la potencial vocación al tráfico de las drogas intervenidas en poder del acusado, en ese ánimo tendencial de destinarlas a terceras personas. Aunque la cantidad de droga supera lo que se podría considerar un consumo personal, la acusada ha manifestado que era consumidora habitual y que la sustancia era para su propio uso durante sus vacaciones. No se han encontrado indicios suficientes que demuestren la intención de tráfico, como la posesión de dinero inusual o instrumentos para la venta de drogas. Es decir, el indicio existente centrado exclusivamente en la cantidad de sustancia intervenida, es insuficiente para obtener, por sí solo, el convencimiento seguro, unívoco y concluyente de que la droga hallada en su poder estuviera destinada a la transmisión a terceros, no pudiendo descartarse como hipótesis alternativa razonable que la tuviese para su propio consumo.
Resumen: Quebrantamiento de condena. La sentencia recuerda diversas sentencias de la Sala a efectos de concluir la tipicidad del quebrantamiento a través de una tercer persona.
Así recuerda que no se precisa una comunicación directa del acusado con la denunciante para que se infrinja la orden de incomunicación, ya que ésta puede también vulnerarse valiéndose de medios indirectos que operen como instrumentos de la comunicación, como pudiera ser en este caso una amiga. Se recuerda la STS 10STS 650/2019, en la que se afirmaba que comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. No se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro. Y asimismo se recuerda la STS 11STS 553/2022, de 2 de junio, en donde se aborda la estructura típica del quebrantamiento. En donde se afirma que no incluye ningún añadido vinculado al propósito de menoscabar la intimidad de la persona favorecida por la medida de protección dictada con carácter cautelar. Pero tampoco se resiente el juicio de tipicidad por el hecho de que el mensaje que quebranta la prohibición de comunicarse con la expareja se incorpore a una red social que desborda la comunicación bidireccional entre el denunciado y la víctima... Lo verdaderamente determinante no es que los "pensamientos o reflexiones" deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento.
Se estima la demanda al considerar que declarada probada la vigencia de la medida y su notificación al acusado, el contacto directo con amigas de su pareja para trasladarle unos mensajes, constituye un proceso de comunicación que infringe per se la prohibición fijada en la resolución.
Resumen: El artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal , y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a aquellos Acuerdos que adopten los Colegios de Abogados en materia de fijación de honorarios, que, aún bajo la denominación de "Criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas", por su extenso y detallado contenido, su estructura y por su alcance general, puedan calificarse de recomendaciones colectivas en materia de precios, por ser evidente que están directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales en cuanto produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, mediante la fijación de forma directa o indirecta de precios.
El término "criterios orientativos", a que alude la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios.
Resumen: Se declaró probado que fue la recurrente quien impacto en la cara y pecho de la víctima con un objeto de cristal causándole las heridas que han sido constatadas exigentes de sutura para sanar. Un detenido análisis de lo actuado en el plenario, tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la magistrada juez. Aunque es cierto que se observan ciertas diferencias en el relato de la testigo, referidas esencialmente al tipo de objeto con el que la acusada efectuó la agresión, lo cierto es que ella ha justificado las mismas, señalando que si bien no está segura de qué objeto fue el empleado, si lo está de que era de vidrio o cristal y de que era la hoy recurrente la agresora. Estas discrepancias en cuanto al instrumento concreto son explicables, tanto por el propio hecho del incidente agresivo, evidentemente rápido y en un lugar de ocio nocturno, con gran afluencia de personas y lógica dificultad visual de detalles concretos; y también por el transcurso del tiempo. En todo caso, lo que no duda es que fue la apelante quien agredió y que lo hizo con un objeto de cristal. La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.
