Resumen: Se confirma en alzada la sentencia que condenó al acusado como delito de violacion por haber forzado y penetrado vaginalmente a su compañera de piso, al tiempo que se le absolvió del delito leve de lesiones por el que también se le acusaba. Se desestima la queja del recurrente por la incidencia acaecida durante la primera sesión del juicio, que hubo de suspenderse por el apagón ocurrido a nivel nacional, y que obligó a celebrar nueva e íntegramente el juicio ante la posibilidad de pérdida de la grabación de la primera sesión; pérdida que finalmente no se produjo, por lo que existen dos grabaciones de las sesiones celebradas. Tal irregularidad, sin embargo, no acarrea ninguna indefensión, a juicio del tribunal de apelación. Se rechaza la queja de falta de motivación de la sentencia, visto lo exhaustivo de su fundamentación fáctica y jurídica. Tras examinar el alcance del control que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoración probatoria efectuada en la instancia, se descarta tal error a la vista de los marcadores de credibilidad que ofrece la declaración de la afirmada víctima. No se aprecia contradicción interna en condenar por delito de violación y absolver por delito leve de lesiones, pues estas últimas fueron expresión directa de la violencia ejercida para consumar el delito de violación, sin exceso o desproporción alguna.
Resumen: Delito de daños, asesinato en grado de tentativa y resistencia a agentes de la autoridad.
Ánimo de matar. Dolo eventual. Actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
Alevosía. Clases. la alevosía se viene aplicando a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación.
La alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente
No se aprecia la alevosía sorpresiva y sí la agravante de abuso de superioridad a un delito de homicidio.
Motivación de la pena. Doctrina de la Sala. ha sido definida por la jurisprudencia de 49esta Sala, -baste citar, por todas, la STS 1172/2006, de 28-11- requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora, que determine un desequilibrio a favor de eta última. Asimismo ese desequilibrio se traduce en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que ha sufrido. Y por último que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.
Abuso de superioridad. Con carácter general la Sala II ha dicho que esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trata, pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme.
Atenuante de reparación del daño. Requisitos. Se apreció como simple.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y, en consecuencia, condenó al acusado por un delito de quebrantamiento de condena. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Delito de quebrantamiento de condena. Para apreciar el dolo en esta infracción penal, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Indiferencia del móvil que guía la actuación del sujeto activo. Resultan indiferentes para el Derecho Penal los móviles que animen al sujeto activo a realizar la conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida. En este sentido, basta que su acción se dirija a incumplir la orden de alejamiento que es, en definitiva, el núcleo de su prohibición.
Resumen: Efecto plenamente devolutivo del recurso de apelación contra sentencias condenatorias. Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia. Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o «ciencia basura»- dicha «zona de sombra» cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional -184/2013 y 80/2024.
Resumen: Se confirma en alzada la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual por las caricias en la espalda y bajo la ropa realizados a la menor de 16 años que acudió al establecimiento público en el que aquel trabajaba para realizar unas fotocopias. Se desestima la queja del recurrente por error en la valoración de la prueba. Tras recordar el alcance del control que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoracion probatoria efectuada en la instancia, se confirma la fiabilidad del testimonio de la afirmada víctima a partir de la concurrencia de los marcadores de credibilidad generalmente utilizados por la Jurisprudencia. Significación sexual de las caricias: cualquier acción que implique un contacto corporal no consentido con significación sexual, conlleva un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de delito, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
Resumen: El control casacional, es de naturaleza normativa, más que conformador del hecho. Le corresponde analizar la racionalidad y controlar los procesos valorativos, más que realizar una nueva valoración.
La apreciación de la atenuante de alteración psíquica, no procede puesto que no resulta acreditado incidencia alguna , retraso o afección intelectual del solicitante que afecte a la comisión delictiva, debido a que no reviste complejidad alguna comprender la ilicitud de los actos lesivos reiterados y de los actos de sofocación sobre el menor de escasas semanas, mediante la obstrucción externa de las vías aéreas bucal y nasales, así como de la percepción de la elevada probabilidad de ocasionarle la muerte con la realización de los hechos que se le atribuyen.
Resumen: En los delitos contra la libertad sexual, la pena de inhabilitación está relacionada con la prisión, frente a otros delitos en los que opera con autonomía propia.
La competencia del enjuiciamiento de los delitos sexuales, en el periodo comprendido entre la reforma de la LO 8/2021 y la LO4/2023 la competencia no pasa a las secciones penales de las Audiencias Provinciales debido a la retroactividad de la LO 4/2023.
La seguridad jurídica exige que la competencia del órgano enjuiciador se conozca ab initio, siendo clara la distribución de la competencia entre los Juzgados penales y las Audiencias PRovinciales, según la pena de prisión en abstracto.
Resumen: Criterios básicos en orden a la valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia. Prueba indiciaria. No se vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente. Los hechos son de suma gravedad y podrían haber terminado con la muerte de la víctima lo que no ocurrió por la oportuna intervención médica llevada al efecto y se han tenido en cuenta las circunstancias afectantes a la salud mental de la recurrente a tal fin, hay que tener en cuenta la gravedad que los hechos ocurridos y la necesidad de la evitación en el futuro de los mismos por parte de la autora, dada la peligrosidad existentes por las circunstancias concurrentes. La recurrente se limita a negar la autoría de los hechos en el término de que no existe prueba bastante de cargo determinante de la condena dictada y ratificada por el TSJ, lo que en modo alguno se puede entender procedente en la técnica casacional, ya que la motivación del recurso de casación ante sentencia dictada por el TSJ es la referida al análisis de la racionalidad de la valoración probatoria, y no el planteamiento de la disidencia valorativa con la sentencia de instancia y luego con la validación de la valoración de la prueba efectuada por el TSJ. La parte recurrente se limita a cuestionar la prueba de cargo tenida en cuenta y ofrecer su propia disidencia valorativa, pero no efectúa una directa crítica de cómo se ha procedido por el TSJ a analizar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de agresión sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. LO 10/2022. La Sala estima el recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 resultan más favorables que la normativa vigente al tiempo de cometer los hechos. Pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del Código Penal. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque y, por tanto, debe imponerse al condenado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad. Inhabilitación para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Para la imposición de esta pena, se exige cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del interés superior del menor. Por tal motivo, debe efectuarse un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados, especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores afectados. La determinación de su contenido y alcance exige efectuar una previa audiencia de las partes y, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados.
Resumen: El incumplimiento reiterado de la prestación alimentaria fijada en la sentencia constituye el elemento objetivo del delito previsto en el artículo 227 del Código Penal. Se recuerda que la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito exige como elemento estructural y esencial de su fijación la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, relación de causalidad que debe ser probada. Lo que comporta que la responsabilidad civil que declaren los tribunales del orden penal de la jurisdicción debe ser objeto de una estricta relación de causalidad entre el hecho, activo u omisivo, generador de la responsabilidad civil y el daño perjuicio causado que debe ser indemnizado, de manera que y la responsabilidad civil es la que sea consecuencia del hecho delictivo y a esos contornos ha de situarse la reclamación de responsabilidad civil que obedece al principio de Justicia rogada y, en su caso, la minoración de la responsabilidad civil.
En este sentido, se trae a colación la STS de 28 de mayo de 1992 que habla de la relación de causalidad y el daño moral. En el mismo sentido, con las diferencias fácticas del supuesto, la STS 348/2020, de 25 de junio.
La determinación de la responsabilidad civil se asocia, exclusivamente, a la omisión de la prestación de alimentos.
En el caso enjuiciado se estima el recurso de la acusación particular y se dicta una segunda sentencia en la que se deja sin efecto el segundo apartado del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial referido a que debe descontarse el importe abonado por la madre del acusado por cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble que se adjudicó a la denunciante en la liquidación del régimen económico matrimonial, al tratarse de una partida ajena al contenido de la obligación alimentaria.
