Resumen: Es innecesaria una diligencia de reconocimiento en rueda cuando los agentes conocían más que manifiestamente al acusado por diversas actuaciones profesionales con el mismo, y el acusado no compareció al juicio para hacer factible dicha diligencia. En el caso de la existencia de varias penas alternativas ha de motivarse la imposición de la pena de prisión y el no acogimiento de las otras penas menos gravosas. El largo historial delictivo del acusado, con comisión previa de delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso, la imposición de penas distintas a la prisión no han conseguido evitar la reiteración delictiva, no habiendo cumplido en ningún caso las penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad ya impuestas al acusado los fines de prevención especial aparejados a la pena, por lo que no es arbitrario recurrir a la pena de prisión. Pero es más la selección de la pena superior en grado al concurrir la multirreincidencia tampoco es arbitraria porque se basa en la existencia de otras múltiples condenas que lo hacen un peligro evidente y manifiesto para la seguridad vial.
Resumen: La Sala estima el recurso y absuelve al recurrente, al no haberse determinado con la suficiente seguridad que fuera el conductor del vehículo. Al respecto, la sentencia se refiere al valor probatorio de la diligencia de reconocimiento fotográfico. Además, la sentencia aclara el alcance la noción de temeridad manifiesta. Con referencias a la jurisprudencia del TS, la sentencia recuerda que la temeridad es manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadano medio. Y añade: "se han estimado casos de conducción temeraria, la circulación por una calle en sentido contrario, circular a gran velocidad por una vía peatonal, velocidad excesiva con adelantamientos indebidos, conducir un vehículo a motor a una velocidad no permitida y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa y, sobre todo, teniendo en cuenta las circunstancias del lugar, así como el atropello de varias personas situadas delante de una discoteca por un automovilista y la circulación a gran velocidad en sentido contrario".
Resumen: No cabe alegar indefensión por la actuación judicial al haber celebrado el juicio en ausencia del acusado porque: 1. El órgano judicial ha hecho todo lo que ha estado en sus manos para hacer posible la presencia del acusado en el juicio penal de éste, citándolo personalmente. 2. El acusado no compareció al acto del juicio oral y no trasladó al órgano judicial la razón o causa de su ausencia. 3. Existían elementos más que suficientes para el enjuiciamiento del acusado, aún en su ausencia, como eran las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en plenario. 4. El abogado del acusado ha desplegado en plenario todos los recursos jurídicos en pos de una adecuada defensa de éste. 5. La pena no privativa de libertad solicitada para el acusado ausente no excedía de seis años. La declaración de responsabilidad civil efectuada en la sentencia impugnada es coherente con el petitum efectuado por las acusaciones y, desde luego, no afrenta el principio penal acusatorio y su derivado de rogación civil, cosa que sí haría un pronunciamiento en el sentido propuesto por la apelante, esto es, declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo conducido por la acusada, y que obviamente esta Sala no puede aceptar, pues la relación procesal de las partes de este concreto pleito penal viene conformada desde el Juzgado de Instrucción por los intervinientes en el mismo.
Resumen: Nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. El recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia. La declaración del investigado debe realizarse dentro del plazo de la instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de su participación criminal, ya que si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado. En materia del derecho a la práctica de prueba hay que tener en cuenta: 1. La prueba tiene que ser pedida en tiempo y forma. 2. La prueba tiene que ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso y útil. 3. Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 4. Que se formule protesta por la parte proponente contra su denegación.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la condena del recurrente por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en un supuesto en el que el resultado de la prueba de alcoholemia fue superior a 0,60 mg./l. de alcohol por litro de aire espirado, lo que permite descartar la aplicación del principio "in dubio pro reo". En cuanto a la pena impuesta, la sentencia recuerda la necesidad de motivar el juicio de individualización de la pena, que en el caso examinado se ha impuesto atendiendo al mayor desvalor de la acción, derivado de la presencia de una cantidad relevante de alcohol en el organismo del acusado. La sentencia recuerda la obligación de motivar el juicio de individualización de la pena que es revisable cuando se recurra a fines de la pena inadmisibles, se hayan tomado en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada, lo que no sucede en el caso examinado.
Resumen: La doble instancia se articula mediante el recurso de apelación, que parte de lo actuado y resuelto en la primera instancia, pues el que la apelación sea un novum iudicium no implica que opere ex novo sobre el vacío. El principio in dubio pro reo sólo puede operar cuando el órgano jurisdiccional ve mínimamente plausible un pronunciamiento distinto al condenatorio. Este principio no determina en qué supuestos existe una obligación de dudar, pues ello sería una forma subrepticia de introducir la prueba tasada en nuestro Derecho. En materia de proporcionalidad de la pena, no puede arriesgar el Tribunal sentenciador los objetivos de prevención imponiendo una pena privativa de libertad insignificante cuyo cumplimiento suponga una anécdota para el reo, con frustración del objetivo preventivo y rehabilitador pensados para la pena. El Tribunal Supremo ha venido operando con parámetros orientativos respecto de la vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, que se sitúan en el entorno de los cinco años de duración del procedimiento y de siete u ocho años para la consideración de la circunstancia atenuante como muy cualificada. El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante de dilaciones indebidas será siempre el momento de alegaciones en fase del último recurso; más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso declarativo.
Resumen: Condena por conducción bajo influencia de alcohol, confirmada pese a anulación de prueba alcoholemia. Se alegaba la vulneración de derechos fundamentales y la ilicitud de la prueba de alcoholemia, obtenida tras un traslado obligado a dependencias policiales sin consentimiento libre ni detención legal. La STC 40/2024 es citada para respaldar esta nulidad. Se admite la nulidad de la prueba de alcoholemia, pero sin la absolución del acusado, ya que la acusación se fundamentó en el artículo 379.2 CP, que no solo considera la tasa de alcohol, sino también la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción. La Sala confirma que la prueba de alcoholemia es nula al haberse obtenido en condiciones que limitaron la libertad personal. Pero no se considera que esta nulidad sea determinante para la condena, ya que existen otras pruebas válidas e independientes que acreditan la influencia del alcohol en la capacidad de conducción. Entre ellas la testifical de los agentes de policía local y el acta de síntomas (habla pastosa, fuerte olor a alcohol, ojos brillantes), ratificadas en el juicio oral. Se rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia. La Sala enfatiza la credibilidad del testimonio de los agentes, quienes vieron a la acusada conducir y la encontraron en el asiento del conductor con el vehículo parado. La jurisprudencia avala el valor probatorio de las declaraciones policiales. La actividad probatoria es suficiente.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Aduce el acusado que se ha procedido a su condena sin que se haya acreditado que efectivamente era él la persona que conducía. Sostiene que, ante la constatación por parte de los agentes de que la persona que conducía el vehículo no coincidía con quien dijo ser, tendrían que haberlo trasladado a Comisaría para identificarlo. La Audiencia analiza el contenido del derecho a la presunción de la inocencia con abundante cita jurisprudencial, examinado las exigencias que impone su alegación así como los criterios que rigen en la valoración de las pruebas, tras lo cual desestima el recurso. El apelante apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal sobre la base de una supuesta insuficiencia probatoria. Sostiene que la declaración y actuación de los agentes es insuficiente para determinar la identidad, pues se debería haber realizado otro tipo de indagaciones y actuaciones tendentes a verificar la identidad de la persona que conducía. Pero esta es la valoración de la parte que, no puede imponerse a la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia. La sentencia alcanza la convicción sobre la autoría teniendo en cuenta las declaraciones testificales de los agentes sin que pueda dudarse de la imparcialidad y veracidad de sus declaraciones al no constatar móvil o elemento que hiciera pensar que los testigos faltaron a la verdad.
Resumen: Se condenó al acusado apelante por un delito de negativa a la realización de las prueba de alcoholemia, y se impugna la sentencia aduciendo que la referida prueba o mejor dicho, sus intentos, se produjeron en la Jefatura de la Policía, adonde fue conducido en contra de su voluntad por los agentes. Tal motivo de impugnación se desestima, siendo lo cierto que no consta en ningún caso que el traslado del acusado desde la vía pública a esas dependencias fuera forzado o sin contar con su propia voluntad, pues el propio acusado no lo manifestó así en su declaración judicial o en el plenario. A ello hay que añadir que el requerimiento para verificar la prueba y su sabotaje por el apelante ya se había efectuado en la vía pública, donde frustró hasta seis intentos, con lo que el delito ya se habría cometido cuando se personara en la Jefatura de la Policía.
Resumen: El investigado apela el Auto que acordó la medida de comiso cautelar de vehículo. Alega que la medida fue acordada sin base legal por cuanto se asienta en preceptos que se refieren al decomiso de los efectos del delito en caso de condena, por lo que interesa la nulidad de la medida. La Audiencia desestima el recurso. El auto impugnado acordó el comiso cautelar del vehículo, lo que a la postre supone la adopción de una medida cautelar al amparo de los arts 13 y 529 bis LECrim, justificando dicha decisión por cuanto existen en la causa indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso del art. 384 CP. El art. 13 LECrim, en combinación con el art. 529 bis y con los arts. 385 bis y 127 CP, aplicados de forma analógica en sede de medidas cautelares, permite la aplicación de lo acordado, siempre que se sustente en los requisitos previstos para la adopción de cualquier medida cautelar, apareciendo además como la forma idónea de prevención del riesgo o peligro objetivo. De esta forma, considerando que las medidas cautelares no suponen una suerte de numerus clausus, sino un listado abierto en aras de la elección de lo más ajustado a derecho frente a la protección de los intereses en juego, se entiende que a pesar de que la Juez a quo no se haya referido expresamente a los arts antes citados, sí efectúa valoración de los requisitos preceptivos que sustentan tal decisión, esto es, si concurre el fumus bonus iuris y el riesgo objetivo.