Resumen: El condenado apela la sentencia y sin cuestionar la autoría de los delitos, considera desproporcionada la imposición de la pena privativa de libertad en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo también reducirse la pena de privación del derecho a conducir impuesta. La Audiencia estima parcialmente el recurso. En cuanto a la determinación de la pena impuesta, recuerda que es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, facultad discrecional sólo puede ser corregida cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena o cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta. Las penas de prisión impuestas resultan proporcionadas y ajustadas a la conducta llevada a cabo por el acusado. Así, se atiende a la circunstancia agravante de multirreincidencia respecto del primer delito, la elevada tasa de alcohol respecto al segundo, añadiendo que la conducción se produjo con desprecio por la vida e integridad física del resto de usuarios de la vía y careciendo de permiso. La extensión de la pena de prisión tampoco resulta desproporcionada. Por el contrario respecto de la privación del derecho a conducir no se han explicitado los motivos por los que se impone la pena en su límite máximo a diferencia de la pena de prisión impuesta por el mismo delito, por lo que estima más ajustado rebajar la pena de privación del permiso a dos años.
Resumen: Se considera en la sentencia que los hechos enjuiciados han sido correctamente calificados, de un lado, como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues pese a estar las llaves dentro del vehículo, las puertas del mismo estaban cerradas y, por tanto, fueron forzadas para entrar en su interior, fundamentando la juzgadora su convicción no solo en la declaración del perjudicado, sino también en la inspección ocular del vehículo en la que quedó constancia la existencia de dichos daños, por lo que se cumplen así los requisitos del art. 240 en relación con el art. 244 del CP , pues la fuerza típica que se exige en el delito de robo con fuerza en las cosas es aquella que se emplea para acceder o abandonar al lugar donde la cosa sustraída se encuentra y, al forzarse la puerta del vehículo, se accedió a este para su posterior sustracción. Se considera igualmente acreditado en el caso la existencia de un delito de conducción temeraria por el recurrente, pues el peligro concreto para la vida o integridad física de las personas resultó probado por las declaraciones de los agentes de Policía en el acto del juicio, que coincidieron en que la conducción en zigzag de su vehículo por el acusado por las calles de la ciudad llevó al resto de usuarios a apartarse para evitar la colisión, provocando la invasión de carriles contrarios, hasta el punto de que en una ocasión los propios agentes de Policía tuvieron que apartarse para evitar la colisión frontal con otro vehículo.
Resumen: Sentencia estimando la revisión solicitada por el M. Fiscal, por haber sido condenada una persona por el mismo juzgado de instrucción dos veces por el mismo hecho, anulando la sentencia dictada en segundo lugar.
Resumen: Recurso de revisión. Naturaleza. Artículo 954.4 LECRIM. El recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Entre estas situaciones se encuentran aquellas que en nuevas pruebas o nuevos elementos de hecho conocidos después de la condena evidencien la inocencia del condenado. El recurso se estima. Con posterioridad a la condena, se ha aportado documentación acreditativa de que el recurrente contaba con permiso de conducción en su país de origen, que no pudo ser aportado en su momento.
Resumen: Compete al Juez a quo apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juez a quo es el que, por su apreciación directa de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte. Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Para acoger el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que sea evidente, notorio y de importancia. De las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil se extrae que el acusado se saltó un control policial y en su huida, casi arroyó a un agente, continuando la conducción en sentido contrario y a gran velocidad, sin poseer permiso de conducción, poniendo con ello en peligro al resto de los usuarios de la vía. Siendo mutireincidente en delitos contra la seguridad vial la pena impuesta es correcta.
Resumen: Se apela al auto que revoca la suspensión de la pena. Una interpretación conforme de los estrictos términos de los arts. 84 y 85 CP, en atención a los fines de protección y al principio constitucional de libertad, obliga a considerar que, dado que la suspensión constituye una de las medidas que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art.25.2 CP, las resoluciones judiciales en las que se acuerde deben ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman. Es cierto que la ejecución de la pena puede arrastrar consecuencias perjudiciales para el condenado, sobre todo en aquellos casos en los que, efectivamente, se ha producido una plena reinserción social, pero no puede olvidarse que la institución de la suspensión de la pena constituye una excepción al "ius puniendi" del Estado, y por tanto, se somete a rígidas condiciones de eficacia, entre las cuales se encuentra de manera preceptiva e insoslayable la de que el beneficiado por dicha decisión no delinca durante el plazo suspensivo. La Sala estima el recurso, al entender que no se ha producido una ruptura grave, intensa y significativa, de las expectativas que fundaron la decisión ampliando el periodo de suspensivo durante un año.
Resumen: La Sala confirma la condena de la recurrente por conducir un vehículo de motor sin contar con el preceptivo permiso. La Sala descarta que el recurrente actuase compelido por una situación de necesidad al tener que acudir con su pareja, que habría sufrido una crisis de ansiedad, a un centro médico. En la sentencia también se revisa el juicio de individualización de la pena para concluir que es proporcionada. Al respecto, con referencias a la jurisprudencia del TS, la Sala recuerda que "la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del tribunal de instancia. En consecuencia, se pueden revisar las decisiones arbitrarias, inmotivadas o las que no respetan las reglas o criterios legales, pero no es posible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables en esta materia efectuadas por el Juez a quo, aunque puedan existir otras muchas igualmente razonables y legales".
Resumen: A efectos penales, la anulación de la sanción ha de operar retroactivamente. Ha de borrarse cualquier efecto penal que hubiese podido derivarse de una sanción o medida anuladas. El bien jurídico protegido "seguridad vial" -que no "respeto a las resoluciones administrativas"- así lo impone. No estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad del tráfico rodado, fundado en la presunción de que quien ve suspendida su licencia de conducir por acumulación de sanciones carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y, por tanto, su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro para la seguridad vial. Por eso, si con posterioridad se acredita que tal privación de puntos no se ajustaba a la legalidad, pierde su sustento el delito. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384.1 CP tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el se apoyó la aplicación del artículo 384 CP.
Resumen: Se estima el recurso de revisión y se anula la sentencia del Juzgado de instancia que condenó al recurrente como autor de un delito de de conducción sin licencia o permiso del art. 384.2 CP, al aportarse certificación de datos para efectos consulares de licencia de conducir venezolana, con fecha de expedición anterior a la condena recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid. Aquella documentación, que no fue conocida en el juicio, y que acredita una previa obtención del permiso de conducir, es elemento suficiente para poder revisar la sentencia condenatoria, ya que el condenado disponía de permiso de conducir aunque no constara en el momento de la condena.
Resumen: La defensa del condenado impugna la sentencia de instancia por considerar excesiva la pena de multa que le ha sido impuesta, así como desproporcionada la condena al comiso del vehículo conducido por el mismo. El recurso se desestima pues es la apreciación de la agravante de reincidencia lo que ha justificado la imposición de la pena de multa en la extensión fijada en el fallo de la sentencia. Al haber sido condenado por tres delitos de conducción sin permiso que lo habilitara para ello por hechos ejecutados con posterioridad a los que son objeto de enjuiciamiento, es lo que justifica la decisión de acordar el comiso del vehículo, al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 385 bis CP. La cuota de 10 euros diarios de la pena de multa, ante la ausencia de datos precisos sobre la situación económica del condenado, que es el criterio al que obliga atender en exclusiva el artículo 50.5 CP, el Tribunal Supremo la viene estableciendo ya en los últimos tiempos como cuota residual, que no precisa de motivación específica, cualquiera que fuese la situación patrimonial del acusado, siempre que no se acredite que se encuentra en la indigencia, y ello para no hacer desaparecer el efecto intimidatorio de toda pena.