• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: LUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 346/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En nuestro Derecho constitucional no existe derecho del ciudadano a una declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale, como en numerosísimas ocasiones ha destacado el Tribunal Constitucional, a que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo. No faltan referencias doctrinales que sostienen que un primer corolario del derecho de presunción de inocencia afecta a la posición del Juez, que siendo el principal destinatario de aquel derecho, debe colocarse en términos de neutralidad respecto a la acusación. La pretensión formulada de que se dicte sentencia absolutoria se basa en la concurrencia de las circunstancia eximente número 5 del artículo 20 del Código Penal, de estado de necesidad, que requiere que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y, que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse, siendo evidente que tales requisitos no han sido acreditados al no haber asistido el acusado al acto del juicio oral para exponerlos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: JOSE ALBERTO RUIZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 131/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que en el recurso de apelación puede realizarse una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, pero tal revisión ha de limitarse a examinar su regularidad y validez procesal y a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Las garantías que proporcionan los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las prueba, no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma. Es en el juicio donde los implicados, los testigos y los peritos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia. El órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar la apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada. Un error involuntario entre la hora que el acusado es observado conduciendo y se le realiza la prueba sólo da lugar a una rectificación en la redacción de los hechos probados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: PALOMA MARTIN JIMENEZ
  • Nº Recurso: 182/2024
  • Fecha: 14/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El apelante pretende excluir la aplicación del art. 384 CP sobre la base de la ausencia de conocimiento de la efectividad de la resolución administrativa que declaraba la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir por haber perdido todos los puntos que le daban derecho a poseerlo. Para que tenga lugar el conocimiento de la pérdida de autorización administrativa para conducir no se necesita en todo caso una notificación fehaciente de la resolución que así lo acuerde, pues basta que por cualquier medio el acusado haya conocido que no puede conducir por haberse dictado esa resolución administrativa. Lo determinante, por lo tanto, no es si al acusado se le ha notificado o no personalmente aquella resolución, sino si el acusado tiene conocimiento cabal de la perdida de vigencia de permiso de conducir por esa causa. Se destaca la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo, por lo que no basta su mera alegación, sino que debe probarse. La falta alegada de la resolución administrativa es insuficiente para apreciar la existencia de un error.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
  • Nº Recurso: 1541/2024
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar una indefensión relevante. Para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido que concurran dos circunstancias: la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; y la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida. En el caso de autos, la prueba consistente en solicitud de las imágenes de las cámaras de seguridad del parking del aeropuerto, en modo alguno puede considerarse decisiva en términos de defensa a la vista de la prueba testifical ofrecida en el plenario por los agentes de policía. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene una tipicidad desdoblada: a) la modalidad clásica como un delito de peligro hipotético o abstracto; b) la conducción por encima de una tasa objetivada. Se trataría de un delito de peligro legalmente presumido. Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. A partir de determinadas tasas puede afirmarse que siempre existirá esa influencia. Se ha tipificado pues una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el Legislador. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena si se demuestra la repercusión en la conducción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
  • Nº Recurso: 296/2023
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de conducción temeraria y dos delitos de amenazas. El delito de amenazas requiere: 1) el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros, anuncio que tendrá que ser serio, real y perseverante; 2) el mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación; 3) se trata de un delito enteramente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho de la amenaza; y 4) debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. El delito de conducción temeraria exige: a) conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores; b) conducir el vehículo con temeridad manifiesta o imprudencia en grado extremo que ha de estar acreditada; c) tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, se trata de un delito de peligro concreto. Se interesa la aplicación de concurso de normas y la condena sólo por el delito de conducción temeraria, se niega al estar ante un concurso ideal de delitos con bien jurídico distinto
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 241/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia condena por conducir bajo la influencia de alcohol (con reincidencia) y por negarse a someterse a la prueba de alcoholemia (con la atenuante de embriaguez). Sólo se recurre la condena por negativa a la prueba, argumentando error en la valoración probatoria y que no hubo negativa, sino que no pudo realizarse la prueba correctamente debido al estado del acusado. Se desestima el recurso pues no solo se comete el delito por una negativa expresa, sino también por actitudes obstaculizadoras o simuladoras que impiden su realización. La Sala reitera que la valoración de la prueba personal corresponde prioritariamente al Juzgador de instancia, quien goza de inmediación, y que solo se revisará si su razonamiento fue arbitrario o ilógico. Se concluye que la conducta del acusado, a pesar de sus intentos fallidos y pretextos, constituyó una negativa consciente y pertinaz, no una incapacidad ajena a su voluntad. La sentencia subraya que el bien jurídico protegido por este delito es principalmente el principio de autoridad. El delito de negativa a someterse a pruebas de alcoholemia es autónomo, no es una mera desobediencia. El acusado obstaculizó voluntariamente la prueba soplando incorrectamente, pese a las explicaciones de los agentes. Su actitud reacia inicial y el deseo de ganar tiempo para reducir el nivel de alcohol son claves. La defensa no aportó pruebas que desvirtúen la lógica inferencia de la Jueza ni la credibilidad de los agentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
  • Nº Recurso: 75/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso se practicó prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, consistente en la declaración de los agentes de Policía que identificaron al acusado como la persona que conducía el vehículo careciendo de permiso o licencia. La Jurisprudencia tiene reiterado que las aportaciones probatorias de los agentes de la Autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Estamos ante una cuestión de credibilidad de los testigos, para cuya apreciación es soberano el Juez “a quo”. Se considera proporcionada y adecuada la imposición de la pena de privación de libertad, por cuanto aun siendo la pena más aflictiva de cuantas alternativamente contempla el art. 384 CP, también resulta la más ajustada a la reiteración delictiva y al desprecio que por el bien jurídico de la seguridad vial se demuestra con la repetición de tales conductas, y dicha reiteración delictiva aconseja, desde una perspectiva de prevención general y especial, la no imposición de una multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, que han resultado ineficaces.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN
  • Nº Recurso: 118/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por negarse a realizar las pruebas de detección alcohólica, y absuelto por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo que si no llevó a cabo las pruebas, fue debido a que no podía esperar que se le practicara la 2ª prueba al hallarse en una situación de riesgo vital por los niveles altos de azúcar que presentaba, interesando su absolución. El Ministerio Fiscal pretende se le condene por el delito por el que fue absuelto. La Audiencia desestima ambos recursos. Es cierto que el acusado se hallaba en una situación de riesgo, por cuanto los niveles de azúcar fueron ascendiendo llegando a su pico máximo a las 2:43 h, que alcanzaron los 385 mg/dL, que hubiera requerido que acudiera a un servicio de urgencias a fin de ser estabilizado, lo que no hizo, continuando en la discoteca hasta las 5:14 h. con un nivel de azúcar de 358 mg/dL. Por tanto, mal puede sostenerse que la situación de urgencia vital se produjera cuando a las 5:35 horas fue requerido para realizar las pruebas. En cuanto a la impugnación que efectúa el Ministerio Fiscal, señala que si no estaba conforme con los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debió formular recurso de apelación, o bien, aprovechar el trámite de impugnación al recurso para formular escrito de adhesión, lo que tampoco ha hecho. Por tanto, su pretensión, formulada como una simple oposición al recurso interpuesto, no puede ser acogida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
  • Nº Recurso: 921/2024
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir de la radical falta de competencia de la jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. El órgano ad quem carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el Juzgador a quo ha dado a la versión de los hechos sostenida por los policías actuantes. Es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. No cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
  • Nº Recurso: 1516/2024
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal que estableció la responsabilidad del recurrente por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. La Sala, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que mediante el delito del art. 383 CP el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente se protege además la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia o por simple. Estaremos ante un delito del art. 383 CP. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP. Es delictiva y existe antijuricidad material tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 CP, como si obedece a otras circunstancias y lo es tanto si existe previamente una conducta incardinable en el art. 379, como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.