Resumen: La doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. Las conductas que sanciona el artículo 384 CP son: 1) la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2) la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. No se exige la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. El permiso de conducir a que se refiere el art. 384.2 del CP, cuya obtención excluye la conducta típica prevista en este artículo, es el que se obtiene mediante la acreditación o demostración, a través de la superación de las pertinentes pruebas o exámenes establecidos por las Autoridades de un Estado, de los conocimientos teóricos y habilidades prácticas para la conducción de vehículos de motor y ciclomotores.
Resumen: El hecho sobre el que se asienta la condena fue encontrar un vehículo estacionado en el arcén, en cuyo interior estaba el acusado durmiendo en el asiento del conductor. No existió prueba directa del hecho de la conducción, por lo que se tuvo que recurrir a la prueba indiciaria. Los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Los indicios relacionados en la sentencia recurrida no permiten enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, pues en el atestado no se refleja que el vehículo estuviera con el motor encendido, ni que se hubiere realizado diligencia alguna de comprobación a través del capó para determinar si se encontraba o no el mismo caliente, circunstancias que pudieran ser indicativas de una conducción reciente del vehículo; no siendo un indicio incriminatorio relevante el incorrecto estacionamiento del vehículo al final del carril de salida de la autovía, ni que el acusado estuviera dormido en el asiento del conductor, y todo ello a pesar de que la tasa de alcohol fue de 0,65 mg por litro en la primera prueba y de 0,67 mg por litro en la segunda.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a una acusada como responsable de un delito contra la salud pública referida a sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa y en la modalidad de menor gravedad del hecho. Importación de cinco kilogramos de cocaína dentro de un paquete cuyo contenido es detectado en la oficina de aduanas del aeropuerto de ingreso. Entrega vigilada realizada por agentes comisionado por a autoridad judicial. Juicio de autoría que hace responder a la persona que físicamente recibe el paquete con la sustancia estupefaciente y firma la recepción. Multa proporcional al valor de la mercancía intervenida. Proporcionalidad de la multa impuesta.
Resumen: Estima el recurso y absuelve al recurrente al entender que no consta que el acusado tuviese conocimiento de la privación del permiso por pérdida de puntos. Al respecto, la sentencia aclara que ese conocimiento no se puede inferir de la notificación de la resolución sancionadora por medio edictos o mediante su publicación en el BOE. Así con referencias a la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales, la Sala entiende que la notificación necesariamente ha de ser personal.
Resumen: Hasta el dictado de la sentencia transcurrieron más de tres años y cinco meses, plazo que se estima excesivo y que, puesto en relación con la situación de privación provisional, que ya de por si, hace que la causa sea prioritaria, y que no puede calificarse de excesivamente compleja, hace que se estime que concurra como simple la atenuante de dilaciones indebidas. Se descarta calificarla como muy cualificada por cuanto ni ha habido paralizaciones clamorosas o desproporcionadas e injustificables, ni se acredita un especial y concreto perjuicio para los acusados por este retraso. Respecto a la concurrencia de la atenuante de confesión o reconocimiento de hechos, aun cuando el acusado indicó a los agentes donde estaba el lugar del atropello, facilitando con ello la investigación, ello no puede ser considerado como relevante. No puede hablarse de atenuante de arrebato u obcecación pues nada se ha probado a la existencia de estímulos o razones tan poderosas que hayan afectado al acusado a la hora de cometer los hechos: agredir, atropellar, detener ilegalmente, quemar vivo dentro de un coche y quebrantar una pena de alejamiento. A no constar una situación de presión al tomar las decisiones no cabe hablar de miedo insuperable. El consumo de alcohol y cannabis antes de los hechos no conlleva sin más una influencia en la capacidad cognitiva o de decisión. No puede hablarse de alteraciones en la percepción ante el carácter elemental de los hechos cometidos.
Resumen: Teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho, la posesión de una pequeña cantidad de estupefaciente tras haber realizado un acto de venta, se aplica el tipo atenuado. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS, que viene aplicando el tipo atenuado a los supuestos de venta al menudeo, en los que el acusado ocupa el lugar el último eslabón en la cadena de distribución de droga. Por el contrario, no se aprecia que concurran ni la atenuante de drogadicción ni la de dilaciones indebidas, a pesar de que desde las conclusiones de la defensa hasta la celebración del juicio transcurrió un año. Al individualizar la pena se impone en su extensión mínima, un año y siete meses de prisión.
Resumen: Hechos probados: estructuración en hechos comunes y hechos particulares relativos a cada uno de los dos acusados. Agresiones reiteradas seguidas de un posterior atropello tras subir los agresores su víctima al vehículo de los primeros, culminadas con el incendio del turismo estando la víctima en su interior y asumiendo los acusados que éste estaba aún vivo, muriendo calcinado por ese motivo. Se aprecian dilaciones indebidas por el retraso de más de un año en la tramitación del recurso de apelación planteado contra una primera sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia, con una duración total del procedimiento de más de tres años y cinco meses.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia condenatoria. Se cuenta con las declaraciones de los agentes policiales, carentes de cualquier interés en la causa y de cuyo testimonio no existe razón alguna para desconfiar. Se castiga una infracción de peligro en abstracto y consumación anticipada por su configuración típica. La regla general en cuanto a su ejecución es la exclusión de las formas imperfectas. Sólo excepcionalmente cabe imaginar una posible tentativa en supuesto puntuales, como cuando no se ha llegado a tener la disponibilidad de las sustancias o productos tóxicos, lo que no ocurre en este caso pues se ha probado que el acusado disponía materialmente de los estupefacientes y psicotrópicos que pensaba destinar a actos de tráfico. La simple posesión con destino a la venta permite tener el delito por consumado. La intención de venta se aprecia en el ofrecimiento al agente policial, en la forma de distribución de la droga, en la cantidad de droga y dinero poseídos. Respecto del otro acusado su actuación supera la simple complicidad para configurarse en cooperación necesaria. La complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el precepto, a saber, conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos. Aqui hay una concertada actuación con reparto de papeles, una colaboración activa.
Resumen: La casación que surge de la reforma operada por la ley 41/2015, que transformó el recurso de casación tras generalizar la doble instancia, conforma el recurso de casación como un recurso extraordinario cuya misión esencial es la de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Además, la sentencia objeto del recurso es la sentencia dictada en apelación, no la de la primera instancia, sin que pueda admitirse una reiteración del recurso de apelación. Infracción de ley. Debe estarse al hecho declarado probado. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica; el hecho de no alcanzarse los límites previstos en el artículo 379 del CP no impide que se alcance la tipicidad en el delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas cuando se acredite esa ingesta, por otros medios de prueba, como se ha declarado probado. Facultad prevista en el artículo 142 bis del CP. Se faculta al tribunal a imponer una pena superior en un grado, en la extensión precedente, si el hecho revistiera notoria gravedad. Se ratifica la corrección de su aplicación al caso enjuiciado, el acusado conducía bajo efectos de bebidas alcohólicas, circulaba a velocidad superior a 50 km/hora en la velocidad permitida y su conducción era temeraria, irrumpiendo en la glorieta sin respetar el ceda el paso y atravesando los carriles sin respetar la existencia de otros vehículos en circulación preferente. Circunstancias que son la causales del doble fallecimiento.
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito contra la seguridad del tráfico en un supuesto de conducción sin permiso por pérdida de puntos. Se revisa el juicio de individualización de la pena, teniendo cuenta que el precepto prevé la aplicación de penas alternativas. La sentencia recuerda que en los supuestos en los que el legislador establece penas alternativas la ley no contiene regla que vincule al juez a la hora de optar entre ellas, por lo que opera la discrecionalidad que la ley confiere a jueces y tribunales. Así, en la determinación de la pena habrá de ponderarse el contenido de injusto del hecho y la culpabilidad del autor. Con tales parámetros, la opción entre la pena privativa de libertad, multa o trabajos en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor gravedad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para el bien jurídico protegido, debiendo quedar reservada la privativa de libertad, como pena más aflictiva para el condenado, a las lesiones más graves. En el caso examinado, la existencia de otras condenas anteriores es un dato suficientemente revelador del desprecio absoluto por el bien jurídico, que hace que el recurrente sea merecedor de la imposición de la pena más aflictiva, la de prisión.