• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: DAVID LOSADA DURAN
  • Nº Recurso: 342/2025
  • Fecha: 12/08/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de lo Penal que deja sin efecto el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta como pena principal, por trabajos en beneficio de la comunidad, acordando, el cumplimiento de 28 días de prisión. El apelante pretende la suspensión de la RPS. La Audiencia desestima el recurso. El penado no ha cumplido con los trabajos en beneficio de la comunidad que se le habían asignado, lo que constituye un incumplimiento de las condiciones que permitían la suspensión de la pena privativa de libertad. El penado mostró una actitud renuente y no siguió las instrucciones del centro responsable, además de no justificar adecuadamente sus incumplimientos. La denominada responsabilidad personal subsidiaria es una pena privativa de libertad, ya que así la califica el art. 35 CP .Y cuando el art .53 CP señala que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado». El incumplimiento de los TBC fijados como RPS debe entenderse como incumplimiento de una de las medidas que condicionan la suspensión de una pena privativa de libertad, a las que hace referencia el art. 84 CP., por lo que la defensa no puede solicitar ahora, una suspensión que ya le había sido otorgada en la misma ejecutoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
  • Nº Recurso: 596/2025
  • Fecha: 12/08/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el Auto del Juzgado de lo Penal que dejó sin efecto el beneficio de suspensión de la pena de 9 meses de prisión impuesta al condenado como autor de un delito de conducción temeraria, y que acordaba la ejecución de la sentencia, librando al efecto las oportunas órdenes de busca, detención e ingreso en prisión. Para notificarle el auto de suspensión y hacerle los requerimientos y apercibimientos oportunos, así como para requerirle de entrega de su permiso de conducir, se libraron diferentes exhortos pero por error se libraron a un domicilio equivocado, por lo que el penado no pudo recoger los avisos que dejó el Juzgado. Se intentó llamar al teléfono que había proporcionado en el Juzgado de Instrucción, sin resultado, habiendo transcurrido más de dos años desde su presencia en el Juzgado por lo que podía haber cambiado de teléfono. El Juzgado dicta entonces el auto recurrido y expide requisitorias, localizándose al condenado siendo ingresado en prisión a cumplir la condena. La Sala constata que el condenado desconocia que le habían suspendido la ejecución de la pena de prisión, porque nadie le notificó dicha resolución, ni le requirió para que no delinquiera, ni le requirió de entrega del permiso de conducir. En definitiva se ha dejado sin efecto la suspensión de condena sin que el condenado haya sido oído, ni haya realizado alguna de las conductas descritas en el art. 86 del CP o haya incumplido alguna obligación. Por un error del Juzgado se le ha privado del beneficio de suspensión de condena que, en su día le fue concedido. Por ello la Sala, estima el recurso manteniendo en sus estrictos términos el Auto de suspensión y ordenando su inmediata puesta en libertad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
  • Nº Recurso: 412/2024
  • Fecha: 06/08/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Gobierno de Cantabria, apela el Auto que acuerda el sobreseimiento libre, discrepando de la afirmación efectuada en el auto impugnado relativa a que no puede hablarse de imprudencia grave ni de grave riesgo para los sistemas o de relevante afectación a la flora y fauna. Considera que la falta de mantenimiento de la franja de seguridad asociada a la línea de alta tensión ha sido la causa del incendio, lo que supone la existencia de imprudencia grave en la empresa titular de la línea eléctrica. La Audiencia desestima el recurso. Parte la recurrente de una premisa errónea: el origen del incendio no trajo su causa de la falta de mantenimiento de la franja de seguridad situada bajo la línea eléctrica. La causa directa no fue otra que la rotura de un cable eléctrico motivada por el roce continuado con las ramas de un árbol próximo por causa del viento, el cable se rompió, cayó al suelo y las chispas iniciaron el incendio, que se extendió quemando una superficie que el propio SEPRONA considera "muy pequeña", y que se definió como "conato". Lo que argumenta el recurrente es que al conato de incendio contribuyó la falta de mantenimiento de la franja de seguridad de la línea eléctrica, lo que constituiría un hecho concurrente o concausal, en todo caso, pero no fue la causa directa. La imprudencia grave ha de consistir en una omisión de las cautelas más elementales, respetables para el menos diligente de los hombres, así como en una previsibilidad notoria del evento y de sus resultados. La parcela en la que acontecieron los hechos pertenece a otra sociedad, que es por tanto la titular del arbolado existente en la misma, y responsable de evitar que el ramaje de los árboles en ella existentes pueda afectar al tendido eléctrico de la sociedad eléctrica denunciada. Ciertamente ésta también es responsable de evitar que el arbolado pueda afectar al tendido eléctrico, pero esa esfera de corresponsabilidad, de naturaleza eminentemente civil, no puede transmutarse sin más en una negligencia de naturaleza penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
  • Nº Recurso: 92/2024
  • Fecha: 01/08/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública. El apelante alega error en la valoración de la prueba, argumentando que la única prueba incriminatoria existente consiste en la declaración de los agentes de policía, lo que no sería suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La Audiencia confirma la sentencia recurrida, indicando que la misma se apoya en pruebas sólidas, incluyendo las declaraciones de los agentes, el acta de aprehensión de la sustancia estupefaciente y del dinero, así como los informes sobre la naturaleza de la sustancia intervenida. Los agentes observaron un intercambio entre la parte condenada y otra persona, lo que, junto con la inmediatez de la intervención policial, permite inferir que se trató de un intercambio de hachís por dinero. Así, los agentes fueron rotundos a la hora de explicitar que habían visto un intercambio de algo, aunque no pudieran precisar los objetos intercambiados; pero lo cierto es que, en la inmediata intervención del comprador y vendedor, sin perder de vista a ninguno de los dos, aquel entregó voluntariamente un trozo de sustancia que resultó ser hachís, reconociendo que lo acababa de comprar; y el acusado portaba dinero en cantidades compatibles con el valor de la sustancia intervenida. Esta inmediatez temporal permite establecer una clara inferencia entre la sustancia intervenida y el previo intercambio protagonizado por el acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS
  • Nº Recurso: 3/2020
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Organización criminal, a través de un entramado societario, que se dedicaba a introducir cocaína en España, camuflada entre fruta importada de Costa Rica, con posterior transporte hasta la provincia de Málaga para distribuirla a terceros, y a la fabricación, distribución y venta de drogas sintéticas, para lo que utilizaban productos que importaban de China que almacenaban hasta la fabricación de la droga, concretamente MDMA y MDA, con el fin último de proceder a su distribución y venta a terceros. Que los investigadores viertan sus opiniones en los documentos que elaboran o en las declaraciones que efectúen no los convierten en nulos. No se aprecia indefensión en a fase de instrucción. Para que el incumplimiento de una norma o garantía procesal cause una indefensión proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso que haya repercutido en el correcto y adecuado ejercicio del derecho de defensa de la persona concernida, lo que no ocurre en este caso. Valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes policiales que intervienen en las investigaciones. Inexistencia de conexión de antijuridicidad. Inicio de una investigación por la autoridad judicial que no era prospectiva. Grabación de las comunicaciones orales que los investigados realizada con las debidas garantías. Instalación de los dispositivos electrónicos de geolocalización que se ajustó a lo dispuesto en la Ley. Entradas y registros domiciliarios con las debidas garantías. Delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño, concurriendo la agravante de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal y de extrema gravedad. Delito de depósito de armas de guerra. Delito de falsedad en documento oficial. Concurrencia de la excepción de cosa juzgada frente a un acusado. Validez del análisis de la sustancia aprehendida. Cadena de custodia en la que no hubo ruptura. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
  • Nº Recurso: 61/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por un delito contra la seguridad vial, apela la sentencia al considerar que no ha resultado acreditada la influencia del alcohol en su conducción. Alega infracción del principio de presunción de la inocencia, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del Art.379.2 CP, estimando insuficiente para proceder a su condena, las mediciones obtenidas en las pruebas de determinación alcohólicas, por cuanto la tasa acreditada si bien denota la previa ingesta no evidencia afectación alcohólica alguna, afectación que tampoco se desprende de la diligencia de síntomas externos, alegando que el motivo que desencadenó la salida de la vía fueron la reducida visibilidad y el estado deslizante de la calzada. Los hechos probados indican que el condenado, quien circulaba bajo la influencia de bebidas acohólicas, perdió el control de su vehículo, arrollando una señal y una baliza, y arrojando resultados positivos en las pruebas de alcoholemia. La Audiencia desestima el recurso poniendo de manifiesto que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, quien observó los síntomas de embriaguez y la forma de conducir del apelante. Aunque la tasa de alcohol era inferior al 0,60 que tipifica el delito, los signos externos y el testimonio de los agentes confirmaron que la ingesta de alcohol afectó las facultades del apelante, lo que determinó la pérdida de control del vehículo. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
  • Nº Recurso: 605/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias en establecimiento penitenciario. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba dado que no se ha acreditado que los hechos encajen en el art. 368 C.Penal, aduciendo que simplemente se trató de la exhibición de un trozo de hachís de un preso a otro, pues la persona que lo cogió procedió a devolverlo, no saliendo el trozo de hachís del "dominio del hecho" del recurrente. También que la sustancia intervenida al acusado, 4.96 gramos de hachís, se halla dentro de los límites del autoconsumo. La Audiencia desestima el recurso, señalando que la conducta del recurrente, al entregar la droga a otro interno, se encuadra en el tipo penal mencionado, ya que se ha transferido la posesión de la sustancia, independientemente de que esta fuera devuelta. No se trató de una mera exhibición, como se pretende el apelante, sino que el acusado transfirió la posesión de la droga al otro interno, aun cuando éste la rehusó, ante la observación de los hechos por parte del funcionario de prisiones que depuso en el plenario. Tal conducta del acusado se incardina en el art. 368 CP, delito de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas. La aplicación del subtipo agravado del art, 369.1.7 CP es válida, ya que no se requiere la efectiva difusión de la droga, sino que se aplica por el mero hecho de que la conducta se realice en un centro penitenciario, lo que incrementa el desvalor de la acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
  • Nº Recurso: 409/2025
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentenciaa condenando al acusado por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud. Los hechos probados indican que el encausado fue interceptado por la Policía Nacional en posesión de anfetamina, con un peso total que superaba las cantidades usualmente aceptadas para el autoconsumo. Así las cosas y aun cuando los agentes no detectaran ningún acto de tráfico, dado que el encausado no consta que consuma la sustancia que le fue encontrada (anfetamina); el importante acopio, que excede con mucho la cantidad máxima usualmente tolerada como acopio para el autoconsumo; el hecho de llevar en ese momento útiles de los usados para el tráfico de estupefacientes y sustancia de la usada para adulterarlos lleva al tribunal a considerar que la tenencia era preordenada al tráfico. La defensa argumentó que las sustancias eran para consumo personal, pero el tribunal, tras analizar las circunstancias del caso, concluyó que existía un propósito de tráfico. Todo ello lleva a tener por acreditado el elemento subjetivo del delito del art. 368 del Código Penal. Ahora bien, atendida su acreditada condición de consumidor de drogas en aquél tiempo y la cantidad intervenida considera de aplicación el tipo privilegiado del nº 2 del citado art. 368 porque se trata de un hecho de escasa entidad tanto por la cantidad de anfetamina que resultó intervenida como por las circunstancias personales del encausado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
  • Nº Recurso: 381/2023
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito contra la salud pública y un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público. Al momento de los hechos el funcionario policial presentaba una grave dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, alcohol y adicción a los juegos de azar que conllevaron una afectación leve de sus capacidades volitivas y/o cognitivas. En cuanto a si las investigaciones origen del presente procedimiento, que se siguieron en otro Juzgado, tuvieron o no naturaleza puramente prospectiva, invalidante de las actuaciones judiciales desplegadas con posterioridad, no se aprecia su concurrencia en este caso. En este caso, el funcionario policial acusado accedió, prevaliéndose de su cargo, a bases de datos policiales injustificadas. Por lo que se refiere a la atenuante de drogadicción, la simple condición de consumidor no basta sino que es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción .Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, y así se aprecia en este caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
  • Nº Recurso: 52/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se basa en tres motivos fundamentales: error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; infracción del principio in dubio pro reo; y desproporción en la pena impuesta. El error en la apreciación de la prueba se articula en torno a supuestas contradicciones entre los agentes de la Guardia Civil y a la afirmación de que el acusado desconocía la existencia de la droga hallada en el vehículo que conducía. La Sala, tras revisar la grabación del juicio oral y las pruebas practicadas, concluye que la valoración efectuada por la juez de instancia es lógica, racional y ajustada a las reglas de la sana crítica. Destaca que los testimonios de los agentes, prestados en el plenario con todas las garantías, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Además, el razonamiento indiciario seguido basado en la posesión del vehículo, la falta de acreditación de la compraventa y la imposibilidad de que un tercero hubiera introducido la droga sin conocimiento del acusado es coherente y conforme a la experiencia común. En cuanto al principio in dubio pro reo, el Tribunal señala que dicho principio solo opera cuando el juzgador manifiesta duda razonable sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso. La juez de instancia declaró los hechos como probados de forma categórica y motivada, sin expresar incertidumbre. El motivo, relativo a la falta de proporcionalidad de la pena, se estima parcialmente. El Tribunal reconoce que, aunque la cantidad de droga incautada permite aplicar el subtipo agravado por notoria importancia, la sentencia de instancia no motivó suficientemente la imposición de una pena superior al mínimo legal. Considera desproporcionado castigar con igual severidad conductas de muy diferente entidad dentro del mismo subtipo, por lo que, aplicando el principio de proporcionalidad, reduce la pena a tres años y un mes de prisión y multa de 35.000 euros.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.