Resumen: Se apela el Auto de sobreseimiento dictado al amparo del art. 637.2 LECrim, al considerar el Instructor que las lesiones sufridas por la perjudicada tan solo precisaron primera asistencia facultativa, y por ello que los hechos no son constitutivos de delito, estimando que la prescripción de antibióticos es compatible con el tratamiento médico, por lo que no procede el sobreseimiento libre. Frente a dichas alegaciones estima el Instructor que la prescripción de antibióticos si bien resultaría compatible con el tratamiento médico, la imprudencia que pudiera atribuirse al investigado, a tenor de las diligencias practicadas, sería leve, quedando por ello al margen del Derecho penal. La Audiencia tras señalar que la entidad de las lesiones padecidas por la denunciante, supone que, aparentemente, podamos encontrarnos en alguno de los supuestos del art. 152 CP, pues el informe médico de sanidad, prescribe tratamiento antiobiótico profiláctico, compatible, con el concepto de tratamiento médico, lo que implicaría que, ab initio,estemos ante lesiones del art 147.1 CP, estima el recurso. Si bien atendiendo a las diligencias practicadas, cabe descartar en este caso, la imprudencia grave que supone una infracción grosera del deber objetivo de cuidado, un incumplimiento de las más mínimas normas que dicta la prudencia, no se puede desartar la imprudencia menos grave a la vista de los antecedentes previos peligrosos alegados por la denunciante unido a que iba sin bozal por la vía pública.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones. Se solicitó por el procesado al inicio del juicio el cambio de letrado, pretensión denegada por cuanto constituye sin duda un abuso de jurisdicción que entraña un fraude procesal de acuerdo con el art. 11-2º de la LOPJ pues existió una posibilidad real de que el recurrente nombrara un abogado de su elección sin provocar demoras y dilaciones, y al no haberlo hecho, surge como única explicación plausible el deseo de provocar una demora. La STS 1989/2000 , 3 de mayo, razona que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La pérdida del bazo no tiene la cualificación de órgano principal. No se vulnera el principio acusatorio si los hechos enjuiciados son los mismos y los delitos son homogéneos, cual ocurre en este caso.
Resumen: Recurso de casación por interés casacional. Doctrina general de la Sala. Se entra en el debate, no obstante tratarse una cuestión nueva, no planteada en apelación, que gira en torno a si, en el delito de robo con violencia, la lesión queda absorbida por el robo y hay un solo delito (principio de absorción: art 8.3º CP), o, si no es así, cuando esa violencia genera alguna lesión y se ha de resolver por las reglas del concurso real de delitos, por lo que se opta en el caso, aun siendo las lesiones leves.
Resumen: Declaración de la víctima. Esta declaración puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad en los que no se dispone de otras pruebas directas. La declaración debe examinarse bajo los siguientes parámetros de valoración: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida. 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima. 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
Resumen: La acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la absolución del acusado por un delito de maltrato doméstico habitual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Pretensiones ex novo y per saltum. El recurso de casación se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia.
Resumen: Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas. El denunciante mantuvo una versión uniforme, constante e idéntica tanto en el atestado en sede de la Guardia Civil, como en el acto del juicio, sin ambigüedades ni contradicciones, persistiendo en la incriminación, teniendo todo el incidente su causa en el hecho de haber circulado a gran velocidad el denunciado, lo cual fue recriminado y de ahí el reproche o respuesta ofrecida por aquél a éste. La expresión proferida "te tienes que acordar, sé dónde vives," constituye una amenaza de un mal de entidad suficiente, de tal modo que la persona amenazada se vio intimidada en su estado anímico, mereciendo dicha conducta el correspondiente reproche penal. La pena impuesta se encuentra dentro de la mitad superior, lo que es proporcional y adecuada al relato de hechos probados. En cuanto a la cuota de la pena de multa se ha fijado atendiendo a la capacidad económica del sujeto que ha comparecido con representación letrada, sin que la misma fuera imprescindible, lo que revela una solvencia suficiente, pero esta circunstancia no es indicativa por sí sola de la solvencia económica, rebajandose la cuota impuesta a los seis euros.
Resumen: ABUSO Y AGRESIÓN SEXUAL: realización de tocamientos a menor de once años de edad, prolongados a lo largo de años y que concluyeron con la introducción de un dedo en la zona vaginal. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: plena validez como prueba de cargo, que no evidencia contradicciones relevantes y se concreta a lo largo del procedimiento y que no es objetada por un relato exculpatorio, en la medida en que el acusado se acogió a su derecho a no declarar. ABUSO SEXUAL: contacto corporal con un inequívoco contenido sexual sobre un sujeto pasivo incapaz de consentir libremente, guiado por la finalidad de atentar contra la indemnidad sexual de la víctima. Hay prevalimiento debido a la convivencia, al parentesco y a la superioridad moral del sujeto, viciando el consentimiento. AGRESIÓN SEXUAL: acceso por vía vaginal, en un contexto previo que permite establecer sin lugar a duda su contenido sexual. DAÑO MORAL: carece de prueba directa y es consustancial a la acción ejecutada.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena a los acusados como autores de un delito de robo con violencia y uso de armas de los artículos 237,242 párrafo primero y tercero en concurso con un delito leve de lesiones del artículo 147.2. La representación procesal de un acusado interpone recurso de apelación interesando la apreciación de la atenuante de reparación del daño. La audiencia Provincial desestima el recurso, ratifica la sentencia por tratarse de una cuestión sustraida al debate contradictorio del plenario que no puede ser suplida o integrada en los términos interesados, so pena de incurrir en incongruencia. El recurso interpuesto por el segundo condenado impugna la valoración probatoria y vulneración del derecho la presunción de inocencia, solicitando su libre absolución. La audiencia Provincial desestima íntegramente éste recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria y ratifica la apreciación de la agravante de reincidencia y la individualización de la pena, que no resulta desproporcionada al establecerse dentro del margen inferior de la previsión legal.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad y un delito leve de lesiones. La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave. Y en el supuesto presente hay delito de atentado desde el momento en que se produce un acometimiento físico a un agente en el ejercicio de sus funciones. Lo esencial en este delito es el acometimiento o la embestida, con independencia de que se produzca resultado lesivo, que si tiene lugar se penará por separado, como ocurre en este caso con las lesiones leves. No se requiere en este delito un ánimo especial de atentar contra la autoridad, siendo suficiente el dolo genérico, pues el ánimo de ofensa o de desprecio va ínsito en determinados actos.
Resumen: La resolución dictada por el Juzgado de Instrucción es de sobreseimiento libre, resolución que es confirmada por la Audiencia Provincial, al resolver la apelación. Consecuentemente no se ha dictado en la causa una previa imputación por el Juzgado de Instrucción con respecto a los hechos objeto de la investigación judicial, que ha sido sobreseída. Por lo que el Auto definitivo dictado no es susceptible de recurso de casación.