Resumen: En el caso de la apelante se trató no solo de desobedecer una orden expresa y clara, sino que se produjo acometimiento a los policías, incluso causando lesiones a uno de ellos, por lo que se confirma la condena por el delito de atentado. El hecho de estar la acusada bajo los efectos del alcohol no es una cuestión que determine la aplicación de un tipo penal u otro, sino que se trata de una circunstancia que puede modificar su responsabilidad criminal. No le falta razón a la apelante cuando afirma que en la sentencia no se explica o razona una pena mayor que la mínima legal. No basta con narrar los hechos probados, sino que hay que explicar la razón por lo que debe ponerse una pena mayor que la mínima legal en base a esa gravedad en los hechos. En consecuencia, se estima el recurso de la apelante imponiendo la pena mínima de 6 meses de prisión. El hecho de no comparecer a juicio no conlleva la condena del acusado ahora apelante, pero sí priva al juzgador de una realidad fáctica de los hechos diferente a la que cuenten los testigos, por lo que solo tiene la versión de estos y si esa versión es acorde a la lógica más elemental y se hace con cierta credibilidad es prueba de cargo suficiente para condenar en base a las mismas. El delito de resistencia tiene dos penas alternativas a imponer: la de prisión y la de multa. El hecho de optar por esta segunda, ya es un dato a tener en cuenta y puede justificar una pena algo mayor que la mínima legal, pero dentro de la mitad inferior.
Resumen: El Tribunal recuerda que el órgano judicial de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Resumen: La Sala no advierte razonamiento ilógico, irracional o arbitrario alguno en la sentencia recurrida. Si bien es verdad que la pareja sentimental del acusado se acoge a la dispensa del art 416 LECrim y que el acusado, en ejercicio legítimo de su propio derecho de defensa, niega los hechos de los que se le acusa, existe un testigo directo de los hechos, un tercero totalmente imparcial, pues de nada conocía a las partes, quien en el acto del plenario, de forma clara y contundente ha relatado, con concreción, los hechos que vio dentro del portal, diciendo que había un chico que estaba agrediendo a una chica, que la estaba estirando del pelo y arrastraba por el suelo, que la chica estaba llorando. Relato, el del testigo directo de los hechos, que resulta corroborado por el testigo indirecto, el policía local, quien si bien es verdad que no vio los hechos, ha descrito lo que le dijo el día de los hechos el testigo directo de igual manera que el testigo presencial. De haber advertido la defensa del acusado en juicio alguna contradicción entre lo que declaraba el testigo en el acto del plenario y lo previamente declarado en fase de instrucción, debió haber hecho uso de la facultad que prevé el art 714 LECrim, lo que en modo alguno se hizo. Ninguna contradicción se aprecia entre los dos testigos en juicio. Sin que la pretendida contradicción entre lo que se recoge en el atestado, que tiene el valor de mera denuncia, y lo declarado en juicio, adquiera relevancia alguna.
Resumen: Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, admitiendo solo subsidiariamente la citación mediante cédula entregada a terceros, supuestos en que deben cumplirse escrupulosamente las exigencias formales impuestas por la Ley. En lo que hace a las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art 24.1 CE, que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario. No constando en las actuaciones haberse llevado a efecto la citación en forma del denunciante al no constar el correspondiente acuse de la misma en las actuaciones, ha de concluirse que la infracción del art 966 LECrim, que lleva aparejada indefensión, conlleva necesariamente la declaración de nulidad que se insta por el recurrente, por lo que se estima el recurso, declarando la nulidad del juicio celebrado a fin de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior.
Resumen: La sentencia de instancia omite cualquier razonamiento al haberse limitado a considerar autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso al recurrente, sin exponer las razones jurídicas con respecto a las cuales debía entenderse coautor de la acción realizada por la acusada. No consta y nada se dice en los hechos probados acerca de la existencia de un plan y concierto previo de los acusados para realizar los hechos. Por otra parte en la sentencia se diferencian perfectamente dos hechos, el primero en que el acusado golpeó con una palo de madera primero a su tío y a una mujer, y posteriormente se hace constar que la acusada bajó con un cuchillo y apuñaló a la mujer en la mano. En ningún momento de la sentencia apelada se dice que el recurrente, conociese que la acusada iba a bajar también a golpear a los perjudicados, ni que portaba tal instrumento peligroso, ni siquiera que pudiese sospechar que iba a hacer uso del mismo. Por lo que siendo ello así, ni tan siquiera del relato de hechos probados puede deducirse que la agresión con el cuchillo respondió a un propósito o acuerdo común de ambos acusados, agresión en la que no tuvo participación el recurrente, ni consta tampoco la posibilidad de dominar la actuación de la acusada. Siendo ello así el recurrente habrá de responder como autor de un delito leve de lesiones y absolviéndolo del delito de lesiones con instrumento peligroso.
Resumen: Confirma la condena por delitos de homicidio en grado de tentativa, agresión sexual y lesiones menos graves. Se sostiene por el apelante que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio tentado, sino de lesiones graves, al no constar la intención de matar. El dolo homicida se determina en función del medio utilizado, zona corporal en la que se producen las heridas, intensidad de la conducta, riesgo objetivamente generado, antecedentes del hecho y relaciones entre autor y víctima, número de golpes sufridos, manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos, condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, o la causa o motivación de la misma. El agresor acomete al agredido en el cuello (zona vital) con un cristal (objeto peligroso) lo que determina el dolo de matar, directo o eventual, sin que el hecho de que no haya estado efectivamente comprometida la vida excluya la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Se impugna la calificación como delito de agresión sexual, al no existir ánimo libidinoso. El tipo subjetivo exige, no ya el ánimo libidinoso, sino el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta. La acción de tocar los muslos a una persona, no de forma accidental o involuntaria, después de que dicha persona rechace al acusado, constituye el delito imputado. Se rechaza la legítima defensa al no probarse la concurrencia de la misma.
Resumen: La defensa interesó la suspensión del juicio por ausencia de entrega de la denuncia junto con la citación; petición que fue rechazada por el juez a quo, al entender que no acreditaba indefensión y que tuvo acceso a la denuncia antes del juicio, aunque fuera el mismo día, tratándose, además, de un juicio por delito leve. Se comparte este criterio porque, además, el denunciado en el interrogatorio efectuado no se mostró, en modo alguno, sorprendido por los hechos sobre los que se le preguntaba. Es más, no tuvo problema alguno en recordar perfectamente lo que hizo el día de los hechos, dando su versión de lo acontecido con los denunciantes. Y su defensa, al interrogar a los denunciantes, mostró cabal conocimiento de los hechos, atendiendo al contenido de las preguntas que formuló. A lo anterior hay que añadir, que aportó prueba en el juicio oral, sin que en el recurso se diga qué prueba no pudo aportar por faltar formalmente copia de la denuncia. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado. No especifica el juez qué circunstancias determinan la agravación que impone ni qué entidad de los hechos distinta de la propia existencia del delito, concurre, por lo que se reduce al mínimo legal la pena por el delito leve de lesiones, manteniéndose la cuota diaria de 6 €.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de recetas no prescritas por facultativo con los datos del acusado. PRUEBA DE CARGO: la valoración de la prueba acredita la presentación por el acusado de unas recetas manipuladas en la que figuraban sus propios datos, manipulación objetivamente eficaz y suficiente porque el farmacéutico tuvo que efectuar comprobaciones sobre su veracidad. DROGADICCIÓN: la mera historia de consumo no basta para valorar la existencia de la afectación y su entidad. PENA: al estar debidamente motivada e imponerse en la mitad inferior nada se puede objetar a la decisión judicial.
Resumen: En nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el juez a quo. Tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el juez ad quem se halla en idéntica situación que el juez a quo y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por este último. En el presente caso, la juzgadora a quo analiza la versión de los hechos ofrecida por ambos acusados y por los testigos y concluye que los acusados estaban juntos, discutieron y con el recíproco propósito de menoscabar su integridad física, se agredieron mutuamente, habiendo renunciado ambos al ejercicio de las acciones civiles que les pudieran corresponder. Concluye en tal sentido en virtud de la información que aportan los policías nacionales. Uno de ellos, manifestó que oyeron gritos de una mujer, y observaron cómo ambos discutieron y se pegaban. Y el otro, manifestó que vieron a una pareja agrediéndose. En concreto, afirma que el acusado le propinó patadas a la señora y, ésta, una bofetada y arañazos en el cuello al señor. La conclusión que alcanza la juzgadora resulta ser lógica y racional en atención al resultado de la prueba dado que no consta que los agentes conocieran previamente a las partes ni que tuvieran interés alguno en la causa.
Resumen: El recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium". En el caso, tras el cese de la relación, el acusado observó hacia la víctima un comportamiento basado en el seguimiento y contacto continuo, obsesivo y constante, provocándole un sentimiento de grave molestia, atosigamiento y agobio. Lo esencial en el stalking viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta, por otra parte, debe analizarse si el sujeto activo puede o no estar legítimamente autorizado a realizar tales conductas; y es obvio que el sujeto activo carecía de legitimidad alguna y que las conductas descritas respondían a una esa estrategia de persecución que obligó a la denunciante a cambiar su lugar de residencia y a adoptar medidas de seguridad.