Resumen: El recurso de casación, tras la reforma operada en 2015, únicamente cabe interponerlo por una cuestión jurídica, de subsunción de los hechos en el tipo penal y no por cuestiones probatorias. Esta interpretación ha sido avalada por el TC. El art. 316 CP incorpora un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente. Cuando la omisión imprudente sobre normas de seguridad en el trabajo afectaba no solo al trabajador fallecido, sino también a los restantes trabajadores que habían subido a la cubierta a trabajar, cabe apreciar un concurso ideal entre el delito del artículo 317 con el artículo 142. Si la omisión imprudente afectó solo al trabajador fallecido, el delito de resultado (artículo 142) absorberá al delito del artículo 317 del CP. La no formulación de una alegación en la instancia es razón suficiente para su inadmisión en casación.
Resumen: Acumulación de condenas. Art. 76. Límite de cumplimento de 25 años cuando el penado haya sido condenado por dos o mas delitos y alguno este castigado con pena de hasta 20 años, como ocurre con el asesinato. La finalidad del artículo 76 CP es reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, ajustando la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables, que no frustren la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ex artículo 25 CE. Precisamente esa finalidad ha orientado la jurisprudencia, eso sí, respetando los presupuestos legalmente fijados.
Resumen: El recurso de casación es extraordinario, y más aún cuando se articula contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, puesto que únicamente pueden ser objeto de impugnación, cuestiones de naturaleza sustantiva. Las cuestiones nuevas, no suscitadas en apelación ni planteadas en instancia, quedan vedadas a su invocación en casación.
Resumen: La Sala condena por un delito continuado de violación, agresión sexual con penetración, hecho ejecutado en dos ocasiones contra la que era su pareja y en el domicilio de ambos. En el caso presente se obtiene el consentimiento con la utilización de la violencia material, en la primera agresión golpeando con un cinturón en los glúteos y en los muslos; y en la segunda, propinando una bofetada en la cara y tirones del pelo. Por lo demás, teniendo en cuenta que los dos episodios de agresiones sexuales se producen en el mismo contexto de convivencia, con empleo de similares mecanismos de violencia y separados por apenas siete días, y, además, por exigencia del principio acusatorio, se ha de considerar que nos encontramos, no ante dos delitos, sino ante un solo delito, pero continuado, de violación, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, lo que resulta favorable para el reo. Las lesiones causadas en los dos hechos no tienen sustantividad propia por lo que quedan absorbidas por el delito continuado de agresión sexual.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas. El acusado le dijo a su expareja "llevo toda la tarde vigilándote, si hubiera querido te había pido matar, pegar un tiro, delante de los niños". El delito de amenazas requiere: a) un bien jurídico protegido, la libertad de la persona o el derecho a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida; b) al ser delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) una acción, anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) al ser delito eminentemente circunstancial, debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores a la amenaza; y e) el dolo específico, ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola. El delito de amenazas se consuma cuando la amenaza llaga a conocimiento de su destinatario, siendo apta para lograr su temor aunque la misma no logra la perturbación anímica buscada en el sujeto pasivo. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima que es considerada por la AP. persistente en el tiempo, coherente, concreta, tiene coherencia expositiva y carece de contradicciones; no aprecia sentimiento de rencor o resentimiento en la denunciante que reste credibilidad al mismo y finalmente, considera que dicho relato cuenta con verosimilitud.
Resumen: La Sala condena por delito electoral y por delito de resistencia a agentes de la autoridad, absolviendo del delito de odio. Hubo una conformidad parcial de algunos acusados, la cual está admitida jurisprudencialmente. En cuanto al delito de odio, el bien jurídico protegido es la dignidad de las personas y del colectivo al que pertenece, sin que sea necesario que el colectivo sea vulnerable, siendo necesario, eso sí, que se incite a la comisión de un delito, al ser un delito de peligro abstracto, todo lo cual no se produce en este caso, pues solo se trataba de evitar la realización de un acto electoral por parte de un determinado partido político, sin más, hechos que constituyen, efectivamente, un delito electoral. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la diferencia entre la simple y la muy cualificada es meramente cuantitativa y viene determinada por la existencia de circunstancias excepcionales que desvelen una lesión extraordinariamente grave del derecho del justiciable, a ser juzgado en un plazo razonable. Así, para que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, es necesario que aparezca un "plus" en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. En este caso se califica de simple al existir cinco años de pendencia de la causa hasta el enjuiciamiento, pero no se aprecia una especial intensidad o un retraso extraordinario más allá del existente y que justifica la atenuación como simple.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Violencia sobre la Mujer que condena a un denunciado como autor de un delito leve de injurias y de un delito leve continuado de vejación injusta. Denunciado que después de la separación de su esposa la insulta y en conversación telefónica reitera los insultos y descalificaciones de su persona. Tipo penal de injurias. Elementos subjetivo del tipo penal. "Animus iniurandi". Expresiones vejatorias que no se amparan en el derecho constitucional a la libertad de expresión. El propósito que animaba la difusión de esos mensajes no era otro que erosionar de la forma más intensa posible la honorabilidad de las denunciantes. Tipo penal de vejación injusta y su diferencia con el tipo penal de injurias.
Resumen: El Tribunal afirma no poder entender el motivo por el que la sentencia impugnada opta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión en un supuesto que presenta unas notas de gravedad tan acusada que es realmente difícil encontrar un supuesto que la supere dentro de los contornos del tipo que ha sido aplicado, toda vez que se provocaron múltiples lesiones a la víctima que, sin embargo, afortunadamente para el acusado, curaron sin la necesidad de tratamiento médico. En consecuencia, considera procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, con la imposición al acusado de la pena de prisión de nueve meses, en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El Tribunal advierte que se trata de una cuestión referida pura y simplemente a la determinación de la pena, sin que para la agravación de la responsabilidad penal sea necesaria ninguna rectificación de la valoración de la prueba ni del relato de hechos probados.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como un delito de robo con violencia en grado de tentativa. La tarjeta roja acreditativa de ser solicitante de protección internacional da derecho, entre otros, a la residencia y a trabajar en territorio español, mientras se resuelve su petición de asilo. Pero el efecto jurídico no puede ser la denegación de la extradición, sino la suspensión hasta la decisión definitiva. El reclamado estuvo presente en las dos sesiones de juicio oral celebradas, y lo hizo a través de videoconferencia, lo que constituye un sistema de comunicación bidireccional admitido en la actualidad para facilitar la celebración de determinados actos procesales, entre ellos el juicio oral, por lo que no puede considerarse celebrado en ausencia el juicio. Tampoco procede el traslado de la condena para su cumplimiento en España. No se aprecian vínculos asimilables a la nacionalidad.
Resumen: El tribunal del jurado condena por un delito de amenazas graves, un delito de allanamiento de morada y dos delitos leves de lesiones con la agravante de abuso de superioridad. Absuelve de los siguientes delitos: homicidio/asesinato, tenencia ilícita de armas y lesiones agravadas realizadas con arma de fuego. No se aprecia el homicidio/asesinato al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa por entender que en dos acusados concurrió una acción defensiva y proporcionada frente al ataque que ambos estaban sufriendo, lo que obliga a apreciar como completa la causa de exoneración de la legitima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia señala que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección y no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor. Todo ello concurre en este caso. Dicha eximente absorbe a la circunstancia del miedo insuperable. Se absuelve del delito de tenencia ilícita de armas ya que se trata de una posesión fugaz.