Resumen: La infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. La comisión del nuevo delito evidencia la nula voluntad del penado de reconducir su conducta, los delitos por los que venía condenado se desarrollaron en el ámbito de la violencia de género, y el nuevo delito cometido es un delito de quebrantamiento de las medidas para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima. La posibilidad contemplada en el art. 86. 2 del CP que permite la prolongación del plazo suspensivo y la fijación de medidas adicionales para los supuestos de incumplimientos de las prohibiciones, deberes o condiciones a que se refiere el art. 86.1 b y c) del CP impuestos al condenado en virtud de los arts. 83 y 84 del CP durante el periodo suspensivo, que no hayan sido graves o reiterados, no está prevista para los casos de comisión de nuevos delitos.
Resumen: La Sala condena por un delito leve de maltrato y delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, una navaja. También por un delito de homicidio intentado. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. La presencia de letrado en los reconocimientos ante la policía, no es obligatoria.
Resumen: Atropello de un peatón en un paso de cebra. El Juzgado de lo Penal condena por imprudencia menos grave. La Audiencia Provincial califica la imprudencia de grave. La sentencia recuerda la jurisprudencia de la Sala II que declara que los atropellos de peatones en los pasos de cebra suponen conductas de una grave desatención a las normas de tráfico y a las condiciones de la vía por la que transitan los conductores de los vehículos, de manera que deben tomarse por ellos todas las precauciones para no arrollar a quienes, confiados por la observancia y respeto de la norma, cruzan la calzada precisamente por los lugares adecuados para ello y en donde gozan de total preferencia y protección, y al no hacerlo, la calificación de grave de la imprudencia resulta diáfana, sin que pueda invocarse cualquier clase de compensación de culpas en materia penal. La atribución de la responsabilidad al acusado deriva del hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso. La denegación de la práctica de prueba y el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa si bien limitado a que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo, no siendo pertinentes carece de relevancia su inadmisión. Se examina la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de pertinencia de la prueba. La distinción entre el robo con intimidación y el mero delito de amenazas: el ánimo de apoderamiento utilizando como medio la amenaza. El uso de medio peligroso como circunstancia de agravación. Se descarta el desistimiento voluntario y se afirma la tentativa inacabada, pues el no conseguir el dinero sólo se produjo por la maniobra evasiva de la victima y por el hecho de que la navaja se le cayó al suelo y perdió con ello toda posibilidad de sorpresa en su ataque.
Resumen: El tribunal condena por un delito de homicidio en grado de tentativa en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez. En el caso presente concurre claramente, a la vista de las circunstancias concurrentes el dolo de matar a la vista, entre otras cosas, del arma empleada y del lugar del cuerpo, cuello, en la región yugular derecha y zona superior del tórax, y cantidad de los apuñalamientos realizados por el acusado sobre la víctima, su pareja. No concurre el ensañamiento que cualifica el asesinato pues no está acreditado que la acción ejecutada y que causa la muerte haya aumentado deliberada e innecesariamente el sufrimiento de la víctima, todo ello a la vista del informe forense. El procesado apuñala sin ninguna sistemática. No busca (por poner un ejemplo que encontramos en la Jurisprudencia) una zona vital primero para, una vez asegurada la muerte de la víctima, hacerla sufrir "de más". Esto no está probado. En el caso presente hay tentativa acabada porque uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado, añadiendo que "en general se estima tentativa acabada cuando el sujeto realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal.
Resumen: La aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales. La suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, en las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, en las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte.
Resumen: La orden de protección exige comprobar la existencia de indicios racionales de criminalidad. Algunos de los hechos cometidos por el investigado frente a su madre se cometieron en un parque público y pudieron ser observados por personas ajenas. El investigado reside en el mismo domicilio de su madre y es ineludible para garantizar la seguridad de la misma adoptar una medida de alejamiento. La necesidad de procurarse el investigado otro lugar donde vivir, tratándose de una persona mayor de edad, no es impedimento para la adopción de estas medidas cautelares, así como tampoco la necesidad de contar con un cuidador por parte de la madre. La discapacidad que se alega que sufre el recurrente deberá ser valorada en su momento como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pero en modo alguno le convierte en una persona con una especial vulnerabilidad que justifique o ampare ciertos comportamientos.
Resumen: El Tribunal dice que no ha quedado acreditado que la presunta víctima sufriera lesiones y que de la testifical practicada en el acto del juicio cabe inferir que el acusado agredió a la presunta víctima, pero en todo caso en el acto del Juicio Oral no se acreditó, con el rigor exigible en esta jurisdicción penal la relación sentimental entre las partes, por cuanto, el Ministerio Fiscal, que ejercía la acusación, no realizó en el Plenario pregunta alguna relacionada con la concurrencia de dicho vínculo, ni solicitó al amparo del art 730 LECrim la lectura de alguna declaración de las partes en sede de instrucción que afianzara la declaración de los agentes, meros testigos de referencia respecto del vínculo que unía al acusado con la presunta víctima. Ante la falta de acreditación de la relación sentimental existente en el pasado o en el presente, considera que resulta ineludible concluir que los hechos descritos en la sentencia deben ser calificados como un delito leve de lesiones del art 147.3 CP, pero constando en autos la voluntad expresa de no denunciar por parte de la presunta víctima, no concurre el requisito de perseguibilidad exigido por el art 147.4 del CP
Resumen: La tipificación de la conducta sancionada en el art. 380 CP, consiste en conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; y en el párrafo segundo del precepto se ejemplifican a modo de interpretación auténtica, dos efectivos supuestos de temeridad manifiesta. El tipo del art. 380 CP incluye una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida, etc.) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico. Cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, lo que es un ilícito administrativo se convierte en penal y da lugar al delito. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Resumen: Necesidad de oír a las partes antes de adoptar alguna de las resoluciones que establece el artículo 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se refiere la Ley a las partes personadas, sin que la denunciante, por el solo hecho de haber formulado la denuncia, adquiera la cualidad de parte procesal si no se ha personado con abogado y procurador. Personándose con posterioridad al dictado del auto de sobreseimiento, no es posible invocar la nulidad de citada resolución al no haber sido esa parte oída antes de dictar citada resolución, con independencia de los fundamentos sobre el fondo de la cuestión que pueda esgrimir en el recurso correspondiente. Denuncia formulada por delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género.