Resumen: Delito continuado de abuso sexual a menor de dieciseis años, con agravante específico de prevalimiento. La casación actúa en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El delito de abuso sexual no requiere el ánimo libidinoso, sino la descripción de la naturaleza sexual del acto realizado. Por ejemplo, los tocamientos de diversa, índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, como los tocamientos en zona vaginal o pectoral, pues se trata de actos de inequívoco contenido sexual. Las resoluciones jurisprudenciales de otro orden jurisdiccional carecen de efectos probatorios en el orden jurisdiccional penal. La fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 13 años de prisión por un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1, 2 y 3 CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, en tanto prueba de cargo apta para vencer la presunción de inocencia del acusado. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. En el caso, el arco penológico del art. 183.3 CP se situaría entre los 12 y 15 años de prisión, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, el Tribunal sentenciador motivó cumplidamente la imposición de una pena de 13 años de prisión. Así, pues, no se trata de la pena mínima legalmente imponible, y la pena de 13 años de prisión también es pena imponible en el arco de 10 a 15 años de prisión (art. 181.3 LO 10/2022), responde a las condiciones de gravedad de los hechos realizados sobre una menor y, nada menos, con un acceso carnal en la forma que se describe en los hechos probados.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de agresión sexual a menor de 16 años en grado de tentativa con prevalimiento. Predeterminación jurídica del fallo. Doctrina de la Sala. Este vicio procesal se produce cuando se incluyen conceptos jurídicos con un valor causal apreciable respecto del fallo. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Individualización de la pena en el delito intentado. No siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado. LO 10/2022. Procede la aplicación retroactiva de las disposiciones de la LO 10/2022 dado que establecen una horquilla punitiva inferior a la establecida en la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque lo que implica imponer las penas de inhabilitación especial establecidas en el artículo 192.3 del Código Penal.
Resumen: Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Agravante de parentesco. La clave para discriminar entre lo que es todavía un noviazgo o un simple acercamiento afectivo sin consolidar y una relación asimilable a la conyugal no radica en su duración, sino en la intensidad y proyección de futuro de los lazos entablados. Estamos ante una larga relación de pareja, aunque tormentosa, con órdenes de alejamiento, pero que, a pesar de ello,, se mantiene siendo los celos precisamente el detonante de los hechos acaecidos que dan lugar al presente procedimiento. Agravante de género. La agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. El fundamento reside en su mayor reproche penal. Atenuante de drogadicción. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
Resumen: Frente a la sentencia que condena por maltrato físico y psicológico en el ámbito de la violencia doméstica y absuelve de delito de agresión sexual, interpone recurso de apelación el condenado. Principio acusatorio: no se ha vulnerado pues existió acusación por el delito objeto de condena en el trámite de conclusiones definitivas. Vulneración del principio de presunción de inocencia: se estima. Las dudas razonables que expone la sentencia de instancia como fundamento para decretar la absolución de dos delitos de agresión sexual, lo que ha quedado consentido en esta alzada, se extienden en la misma línea lógica y argumental, al maltrato familiar habitual: no existe ninguna prueba de carácter objetivo que avale la tesis acusatoria relativa a la existencia previa de un maltrato familiar habitual; el análisis de los testimonios permite observar las variaciones, añadidos y contradicciones en los testimonios prestados, que merman la fiabilidad de los mismos; proximidad al fin de la orden de protección y el temor que manifiestan fue claramente tenido en cuenta y pesó principalmente a la hora de denunciar.
Resumen: Cuando la regulación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre establezca una penalidad más favorable que la existente con anterioridad es obligada su aplicación retroactiva, sin tomar en consideración las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. En orden a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas, recuerda que la función individualizadora es competencia del órgano de instancia sin que resulte dable en sede de casación, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serla) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse. En el caso enjuiciado el tribunal de instancia condenó por un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 , 179 y 180.5ª CP e impuso indebidamente la pena mínima de 12 años de prisión. En la Ley Orgánica 10/2022 a ese mismo delito se le asignó una pena mínima de 7 años de prisión, por lo que procede la revisión de la condena reduciendo la pena de prisión impuesta a ese nuevo mínimo legal. La aplicación retroactiva de la ley penal más favorable obliga, conforme a un criterio constante de esta Sala, a aplicar la nueva norma en su totalidad y no de forma selectiva o fragmentaria, lo que conlleva la imposición de la pena accesoria del articulo 192.3 del CÁP..
Resumen: El recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. La impugnación casacional cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, se centra en comprobar si se han resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. El error de hecho sólo puede prosperar cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes" se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocada valoración de la prueba.
Resumen: La alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, se basa en el examen de la racionalidad de la resolución, a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Los daños morales derivados de agresiones sexuales crean una situación padecida por la víctima que produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria y que resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
Resumen: El control casacional sobre la credibilidad y valoración del testimonio de la de la víctima no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración esta fundada. En el presente caso considera que reúne los requisitos de credibilidad, objetiva y subjetiva, y de persistencia en la incriminación, que la dotan de suficiencia para destruir la presunción de inocencia del acusado recurrente. Todo ello se realiza de forma coherente, valorando la ausencia de motivaciones ilegítimas.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito continuado de abusos sexuales. Se confirma el valor probatorio de la declaración de la víctima pues en este caso concurren los parámetros jurisprudenciales exigidos, pues la declaración de la víctima es coherente, clara y contundente, coherencia interna, y está corroborada por datos periféricos externos, coherencia externa. Además es persistente. Por otro lado, los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997, aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado. En este caso, el comportamiento del profesor aquí acusado excede sin duda de lo que puede denominarse como tocamientos fugaces o esporádicos que, en ocasiones, han conducido a considerar los hechos como constitutivos de una falta del artículo 620.2 del Código Penal (90) , actualmente delito leve de coacciones. Ciertamente hay atentados más graves que atentan contra el bien jurídico de la libertad e indemnidad sexual.