Resumen: La representación de la Aseguradora, recurre en queja instando la admisión a trámite del recurso de apelación y anulación interpuesto, contra la sentencia dictada de conformidad, que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, conteniendo un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. No consta que en dicha comparecencia estuviera presente el representante de la Cía. Aseguradora. Para dicho acto se acordó por el Juzgado librar citación a dicha Cía. ,mediante comunicación de la Guardia Civil que hace constar que fue citada mediante email al número de teléfono de la misma. Dicha sentencia que no fue notificada a la Compañía Aseguradora, fue declarada firme en el mismo acto en el que fue dictada. La Audiencia estima el recurso de queja acordando la admisión a trámite del recurso de apelación. La Cía. Aseguradora que no estuvo presente en dicha comparecencia, obviamente no prestó su conformidad en materia de responsabilidad civil. Siendo esto así, tenía derecho a haber recurrido en apelación dicha sentencia, y en su caso a instar su nulidad. Pero, a la vista de la falta de notificación de esta resolución se vio impedida de ejercitar este derecho, art. 790 y 803 LECrim. No cabiendo duda de la preceptividad de la notificación de las resoluciones judiciales a las partes, conforme a lo dispuesto en los arts. art.270 y 271 LOPJ, y constando que no se ha llevado a efecto y la parte no ha sido notificada, no cabe otra posibilidad que admitir el recurso.
Resumen: Ocupación de 28,06 gramos netos de THC (con una riqueza del 11,24%), 38,42 gramos netos de resina de cannabis, 121,20 gramos netos de restos de THC, 1.310,80 gramos netos de cogollos de cannabis (con una riqueza del 18,68%) y 365,80 gramos netos de hojas de cannabis. El valor en el mercado ilícito de todas estas sustancias asciende a la cantidad de 5.093,66 euros. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación. Prueba de indicios para la determinación de la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida. Criterios jurisprudenciales respecto de la cantidad de droga que puede considerarse que excede de la destinada al consumo propio. Entre 50 y 120 gramos en el caso del hachís. Principio de insignificancia.
Resumen: Existen dos escalones en la reciprocidad: Un primer nivel, que debiera condicionar las entregas a la homogeneidad en el sistema de protección de los derechos individuales esenciales y a la regulación legal de determinadas cuestiones extradicionales en el Estado reclamante, como la extradición de nacionales o el delito político; un segundo nivel en que el Gobierno de la Nación podría denegar la entrega en atención a los intereses nacionales de España. La reciprocidad desde el punto de vista jurídico significa que los Estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el país que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. Criterios para la concesión o no de la extradición: gravedad del delito, vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, y la desproporción entre el régimen punitivo de los Estados. La valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia. Las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado carecen de virtualidad las meramente genéricas. VOTO PARTICULAR: considera que debió hacerse uso de la clausula facultativa de denegación por nacionalidad española del reclamado.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando quiebra de la presunción de inocencia, solicitando su absolución y de forma subsidiaria, se aplique el subtipo atenuado, dada la escasa entidad de los hechos. La Audiencia tras analizar el contenido del derecho a la presunción de la inocencia y las obligaciones que impone su alegación en la alzada, desestima el recurso. Partiendo de la aprehensión, por agentes de la Guardia Civil de resina de cannabis con ocasión de la entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados, la Juzgadora descarta la versión de descargo, a tenor de la cual las sustancias estaban destinadas a su autoconsumo y al de sus amigos, desgranando la pluralidad de indicios de los que deduce que estaban preordenadas al tráfico ilícito. Así tiene presente la cantidad de sustancia intervenida; su distribución en trozos; El hallazgo de una libreta con anotaciones de diversos nombres y cantidades, el hallazgo de 560 euros y la gran afluencia de personas a la vivienda. La única inferencia razonable que se extrae de los múltiples indicios no es sino la que expresa la sentencia, inferencia que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia. Se rechaza la aplicación del subtipo atenuado, pues los acusados tenían una dedicación generalizada al tráfico de drogas, al amparo de un domicilio, y nos encontramos ante una pluralidad de actos de venta que se realizan diariamente.
Resumen: Se estima el recurso de los condenados como autores de un delito contra la fauna del art. 337 CP, que exige que como consecuencia de ese maltrato injustificado se cause al animal "...lesiones que menoscaben gravemente su salud". Circunstancia que no se describe en los hechos declarados probados, siendo que, adicionalmente, en la fundamentación jurídica se expone que el animal fue examinado 15 días después de los hechos por un veterinario que certificó su buen estado de salud. Es cierto que la nueva redacción de los delitos contra los animales (arts. 340 bis a 340 quinquies del CP), a raíz de la reforma operada por la LO 3/2023, 28 de marzo, ha ampliado la porción de injusto que comprendía el art. 337.1. Es cierto también que con arreglo a la formulación renovada de estos preceptos, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia podían ser abarcados en la nueva regulación. Sin embargo, la prohibición de aplicar con carácter retroactivo disposiciones desfavorables para el acusado nos obliga a verificar el juicio de tipicidad con arreglo a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos.
Resumen: El sobreseimiento provisional constituye un acto de simple suspensión del procedimiento que no excluye la posibilidad de reanudar la actividad investigadora, porque el hecho sigue manteniendo los caracteres de delito, si bien no está debidamente justificado o acreditado o se desconoce su autor, a diferencia del sobreseimiento libre que es un acto de terminación definitiva del proceso con efectos de cosa juzgada. El sobreseimiento es una resolución trascendental, que se contrapone al auto de apertura del juicio oral, y que decide bien el archivo, para siempre, de las actuaciones practicadas, en cuyo caso se denomina libre bien el archivo, pero con carácter temporal, denominándose, en ese caso, provisional. Ambas resoluciones se diferencian: El sobreseimiento libre, equivale a una sentencia absolutoria, produce los efectos de la cosa juzgada, y determina el archivo definitivo de las actuaciones, que nunca podrán revivir o vivificarse, ni en ese mismo proceso, ni en otro ulterior que devele el mismo thema decidendi, pudiéndose interponer, contra esa resolución, al menos en ciertos casos, el recurso de casación por infracción de ley; al contrario, el sobreseimiento provisional, no es resolución definitiva, contra él no cabe interposición de recurso de casación, no produce efectos de cosa juzgada material y el archivo no se acuerda para siempre, permaneciendo el proceso aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que, nuevos hechos aconsejen su desarchivo.
Resumen: Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede dicho Tribunal verificar que el Juez a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio; debiendo comprobar también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio que le ha llevado a decidir el fallo sin infringir los criterios de la lógica y de la experiencia. Al no quedar acreditado con la suficiente certeza la presencia de uno de los elementos esenciales del delito como es que la sustancia que vendía el acusado fuese efectivamente estupefaciente, dado que ni se le pueden atribuir drogas a resultas del registro del domicilio practicado toda vez que no consta en el acta levantada una imputación concreta de la droga intervenida a cada uno de los moradores, ni consta que las sustancias vendidas por el mismo fuesen estupefacientes al no constar su análisis, se estima el recurso.
Resumen: Dictada condena en la instancia por delito de falso testimonio y delito de denuncia falsa y absuelve por delito de estafa procesal, recurren la acusación particular y la defensa. La acusación particular entiende que la pena impuesta debió tener mayor duración. La sala de instancia expone los criterios tenidos en cuenta para fijar la pena: la interposición de la denuncia falsa previamente a la declaración mendaz de la denunciante ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer e incluso el daño que ha supuesto al honor del propio acusado, al margen de que fuera una persona condenada previamente, sin atender a otros factores que no se hallan acreditado en la causa. En cuanto al otro motivo, error en la apreciación de la prueba, se recuerda la doctrina en el caso de pronunciamientos absolutorios. Se desestima porque no se pide la nulidad con retroacción. En cuanto al recurso de la sentencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba. Quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura de procedimiento penal y después comparece al juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa.
Resumen: Se apela el Auto que denegaba al penado la suspensión de la pena de 8 meses de prisión que le había sido impuesta como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1, en concurso con un delito contra la seguridad vial (conducción bajo los efectos de las drogas) del art. 379.2 CP, denegación que se fundamenta a la vista de su extensa hoja histórico penal, que pone de manifiesto su continuo comportamiento delictivo y su nulo interés corrector, tratándose de reo habitual, alegando que sí reúne los requisitos del art. 80.3 CP que permiten la suspensión excepcional del beneficio. La Audiencia, tras analizar los requisitos precisos para la concepción del beneficio excepcional, desestima el recurso. Del examen de la hoja histórico penal del recurrente se desprende que es reo habitual por la comisión de delitos contra la seguridad vial, además de contar con otras condenas por delitos de distinta naturaleza, antecedentes que no pueden considerarse cancelados conforme a lo dispuesto en el art. 136 del CP. Además, se evidencia que en este caso, no sólo no existe un pronóstico favorable de reinserción social, sino que concurre un claro riesgo de reiteración delictiva tal como ha quedado acreditado por los antecedentes señalados, que hace por ello necesario el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, denegando la solicitud del recurrente. Los motivos alegados por el recurrente carecen por completo de virtualidad alguna para justificar la suspensión.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito continuado de hurto. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Continuidad delictiva. Elementos que integran el delito continuado. El delito continuado, que no es una figura destinada a resolver las situaciones de pluralidad de acciones en beneficio del reo, sino una auténtica infracción unitaria, aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal, se unifican en un solo comportamiento delictivo. Una interpretación en favor del reo de la norma conduce a estimar que el delito continuado se cometió en grado de tentativa porque uno de los delitos leves cometido no fue consumado y porque tampoco ninguno de los delitos que integraba el complejo normativo fue un delito menos grave de hurto consumado, en cuyo caso la solución habría sido otra. Asimismo, el hurto en tentativa debe ser menos grave, atendiendo por razón de la continuidad delictiva al perjuicio total causado, conforme a la regla del artículo 74.2 del Código Penal.