Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en la instancia y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Prueba de presunciones. Presunciones judiciales. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Reiteración de jurisprudencia sobre esta materia. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Plazo de prescripción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Prescripción de la acción. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Considera que el plazo de prescripción de la acción es de cinco años, en el que el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017). Devengo de intereses legales desde la adquisición de los camiones.
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones. Improcedencia de la prescripción.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la demandante, al tropezar con el pasacables de una atracción de feria propiedad de la empresa cuya responsabilidad civil cubría la aseguradora demandada. La demanda fue desestimada en primera instancia. La Audiencia provincial estima en parte el recurso de apelación considerando que el pasacables es un elemento imprescindible para suministrar energía eléctrica a la atracción y posibilitar su explotación, y si forma parte del continente de la atracción, los términos del aseguramiento concertado con la demandada implican la cobertura del siniestro. La responsabilidad del accidente debe imputarse a la asegurada porque en la forma en que el pasacables estaba instalado suponía un obstáculo imprevisible y peligroso para los viandantes.
Resumen: el actor tiene alquilada a la demandada una plaza de aparcamiento del estacionamiento situado dentro del espacio MADRID CENTRAL desde el 1 de julio del 2020, para lo cual requiere para poder entrar y salir de dicha zona estar dado de alta en el aplicativo de MADRID CENTRAL, lo que compete a la propietaria de las plazas de aparcamiento, y que no hizo hasta pasados varios meses, y al no haberlo realizado fue sancionado con varias multas. La Sala declara que existe una responsabilidad contractual por parte de la demandada, en tanto que, reconociendo la relación contractual y su obligación de tramitar la autorización para el vehículo depositado en su garaje, solo a la parte demandada le corresponde el facilitar a sus inquilinos la documentación que estos deben de aportar a la empresa arrendadora tanto respecto de la matrícula del vehículo que el inquilino va a usar, así como su cuenta bancaria.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por un menor al caer en el uso de un toro mecánico que había sido instalado en el recinto de un colegio con ocasión de las celebraciones de fin de curso. La Audiencia considera que la sentencia apelada valoró correctamente la prueba, de la que resulta que las lesiones se produjeron al caer el niño sobre su propio brazo plegado, sin que el toro mecánico presentase anomalía ni movimientos bruscos inadecuados para los usuarios menores a los que estaba destinado. La doctrina del riesgo no permite atribuir, sin más, la responsabilidad civil derivada de las lesiones ocasionadas al usar una atracción de feria. No todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro, por parte del accidentado con una diligencia norma. La asunción del riesgo estaba aceptada por los familiares del menor que lo acompañaban en la fiesta del colegio.
Resumen: Las aseguradoras de asistencia sanitaria, están legitimadas pasivamente para soportar la acción de responsabilidad por mala praxis exigida a profesionales del cuadro médico que ofertan, teniendo la aseguradora obligación de cumplir sus obligaciones contractuales que consisten en la correcta prestación del servicio sanitario de los centros y profesionales convenidos y el asegurado tiene necesariamente que elegir a algún profesional del cuadro médico, por lo que la elección por la aseguradora también le hace responsable. La valoración de la prueba pericial es libre y debe estarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo atenderse a un dictamen y prescindir de los otros o seleccionar parcialmente los datos pertinentes. Valoradas las pruebas se confirma la sentencia en cuanto a la existencia de errores de diagnóstico y falta de tratamiento médico mediante detección precoz y por tanto mala praxis. El baremo previsto para valoración de daños en accidentes de circulación puede ser aplicado a otros supuestos. No es aplicable la Doctrina de la pérdida de oportunidad ya que se aplica cuando existe incertidumbre sobre la causalidad. La aseguradora de asistencia sanitaria no está exonerada del pago de los intereses del art. 20 LCS.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños morales causados por la muerte de un perro de la demandante a consecuencia de las mordeduras de otro perro del codemandado. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida solo para reducir la indemnización. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales establecidos en relación con la valoración de la prueba. Considera el tribunal acreditado tanto el vínculo establecido con el animal fallecido, que estuvo con la demandante desde que era un cachorro hasta su muerte (unos 12 años), y con una expectativa razonable de vida de 20 años, como criterios a tener en cuenta para valorar el daño moral. También expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre el daño moral y su cuantificación y los aplica en relación con el vínculo entre el animal fallecido y la demandante y su familia durante años de convivencia, con el ataque agresivo del otro animal y los días de agonía, considerando adecuado fijar una indemnización algo inferior a la fijada en la sentencia recurrida (fijó 4000 euros y el tribunal de apelación fija indemnización de 3000 euros).