Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio). Identifica la fecha del devengo de los intereses con la fecha de adquisición. La acción no está prescrita porque se ha interpuesto dentro de los cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: La sentencia apelada declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante condenando a la indemnización de los daños ocasionados que cifra en 15.000€.l La Sala reduce la cantidad señalada como indemnización, valorando que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor conlleva la fijación de una indemnización por el daño moral causado, debiendo no obstante, valorarse la prueba y las circunstancias concurrentes en cuanto a la cuantía en que debe ser establecido. La sentencia de instancia fija la misma en 15.000€ considerando la Sala injustificada y excesiva dicha cantidad. Como único medio de prueba de la causación de perjuicios por tal inclusión la demandante aporta un escueto informe médico ratificado por éste en el acto de la vista que afirma que como consecuencia de este hecho se vio empeorada una patología depresiva previa. Acogiendo como cierto tal circunstancia, es la única prueba de causación de perjuicios aportada por la demandante. La inexistencia de perjuicio patrimonial conlleva que deba reducirse la cantidad fijada como indemnización pues la misma estaría abarcando únicamente el perjuicio moral producido y que le ha ocasionado un empeoramiento de una situación previa, por lo que esta sala estima adecuado reducir a la indemnización a 7.500 euros
Resumen: Responsabilidad objetiva del «cabeza de familia» que habite una casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma", sin excluir los líquidos. La ausencia de culpa del demandado no es relevante, precisamente porque la responsabilidad que proclama el precepto es objetiva. La prueba revela que la causa principal de los daños que sufrió la vivienda litigiosa -que se agravaron por causa de no hallarse los propietarios en ella, al tratarse de una segunda vivienda que solo se ocupa en temporadas de verano- fue la fuga de agua debida a la rotura de una tubería privativa de la vivienda de los demandados. Valoración de informes periciales parcialmente contrapuestos conforme a las reglas de la sana crítica.
Resumen: Para determinar la responsabilidad del asesor laboral, debe concretarse el alcance del contrato de arrendamiento de servicios, pues su responsabilidad es contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas, exigiéndose la diligencia propia de un profesional que debe conocer la normativa y aplicarla de forma diligente, teniendo la carga de la prueba de la infracción de la lex artis, quien alega su incumplimiento, exigiendo la acción de responsabilidad que la acción culposa esté causalmente relacionado con el daño producido. En este caso no se niega que la parte demandada tenía atribuida la confección de nóminas y ante la mala situación económica de la empresa se aplicó un "descuelgue" en las nóminas, sin que la asesoría comprobara la adecuación legal con los salarios respectivos y cotizaciones, no pudiendo considerar que se trate de una simple labor mecánica en la que se reflejan los datos facilitados por la empresa, pues carece de conocimientos técnicos y por esos externaliza la labor y se paga mensualmente por el servicio de asesoría y el incumplimiento conllevó la condena de la actora en la jurisdicción social y sanción de la TGSS. Es indiferente el alcance contratado del asesoramiento laboral, cuando la confección de las nóminas está atribuida a la demandada y los datos reflejados no se ajustaban a la regulación legal.
Resumen: Acción de responsabilidad civil extracontractual contra un banco por daños derivados de no haberse embargado una cuenta de quien era deudor de la demandante (lo que hubiera permitido a la parte demandante cobrar su crédito). La indemnización reclamada ascendía al importe de las cambiales objeto de ejecución. La demanda fue estimada en segunda instancia por considerar que la actuación del banco vulneró la prohibición del pacto comisorio (por cuanto que decidió apropiarse del dinero en cuenta del deudor/prestatario para cancelar el préstamo que se le había concedido para financiar la compra de una farmacia). No cabe revisar la valoración probatoria cuando se exceden los límites que lo permiten. No cabe confundir valoración probatoria de los hechos con revisión de las conclusiones jurídicas que resultan de estos. Lo que se plantea en infracción procesal, es pues, más una cuestión jurídico-sustantiva. El banco, al conceder el préstamo, recabó como garantía la pignoración del saldo en la cuenta de abono del préstamo. Se trataba de una prenda de créditos, en concreto, de prenda sobre saldo de una cuenta corriente. Ese saldo podía embargarse, pero el banco tenía preferencia de cobro por dicha prenda. La forma de realización de la prenda es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación vulnere la prohibición del art. 1859 CC. Inexistencia de negligencia porque el banco tenía preferencia de cobro.
Resumen: Acción de responsabilidad civil por contaminación de suelos. En primera instancia se estimó la demanda. La Audiencia revocó la sentencia y desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita; en concreto, declaró que el día inicial del plazo de prescripción debía situarse, como muy tarde, en 1996, en que los depósitos de amianto eran ya claramente visibles, por lo que, cuando en 2013 se dirige la primera reclamación contra la demandada, la acción ya estaba prescrita. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la demandante. En el caso, las labores de descontaminación y reparación las llevó a cabo la empresa demandante, como responsable subsidiaria en cuanto que propietaria de la finca, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 36.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio; no pudo ser conocedora del coste de tales actuaciones de recuperación del suelo contaminado hasta que la Junta de Andalucía certificó en junio de 2017 que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y quedó definitivamente fijado el coste de la reparación. Por ello, el día inicial del plazo de prescripción de la acción por la que la responsable subsidiaria repetía el coste de las obras de descontaminación contra la causante de la contaminación no pudo ser anterior al de esa certificación de la Junta, por lo que cuando se interpuso la demanda la acción no estaba prescrita. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia para resolución sobre el fondo.
Resumen: El hecho de que una de las viviendas sea propiedad de la esposa del demandante, no priva a este de legitimación para reclamar la indemnización de los daños sufridos en ella. En efecto, está acreditado que el matrimonio está sujeto al régimen de gananciales y también que en la gestión extrajudicial de los daños intervinieron el demandante y su esposa, lo que descarta cualquier sospecha de conflicto de interés entre el matrimonio y explica que el hecho de que el demandante abonara la factura de reparación de los daños de las cuatro viviendas forma parte de la gestión ordinaria de los bienes privativos (art. 1362.3ª CC), lo que le confiere legitimación activa también para reclamar los daños de la vivienda de la que es titular su esposa, más aún si tenemos en cuenta que lo lógico era encargar la reparación de las cuatro viviendas a una única empresa y que esta emitiera, a su vez, una factura única por todos los trabajos realizados, en la que consta no obstante el desglose de los conceptos correspondientes a cada piso
Resumen: Ejercitada la acción por responsabilidad por deudas contra el administrador de la sociedad mercantil deudora, no resulta aplicable la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a la sociedad deudora dado no ser necesario respecto a la acción entablada. No resulta argumento hábil defensivo frente a la acción ejercitada el reproche del demandado a la actora de deber proseguir el proceso de ejecución entablado contra la sociedad por existir bienes con que poder hacer frente a la obligación, en concreto un inmueble y no haber agotado las posibilidades de cobro, pues el proceso de ejecución no excluye al presente, máxime cuando los demandados en uno y otro caso son distintos. La acción no está prescrita pues su plazo es el mismo que el habido para reclamar la deuda que proviene del impago del precio de una compraventa de mercancía, el de las obligaciones personales sin plazo fijo, en concreto cinco años que al caso no han transcurrido.