Resumen: En el caso, la sentencia, a la vista de la complejidad y la prolija tramitación del expediente administrativo, así como de una facturación empresarial de la contribuyente, acepta que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras fuera, conforme a norma, de 27 meses, y ello debido a que ese era el plazo de conclusión de las actuaciones inspectoras que correspondía a la cifra anual de negocios de la entidad contribuyente., no siendo por tanto una opción impertinente sino sustentada en un mandato legal.A ello la sentencia añade que el hecho de señalar al inicio del procedimiento que su plazo era de 18 meses noimpedía la posterior rectificación, realizada en tiempo y forma, porque era evidente el error producido, por ser conforme a derecho y por no haber producido experiencia de indefensión a la contribuyente. No se estaba, pues, ante una ampliación del plazo sino ante una justificada y pertinente rectificación del mismo.Por otro lado, la sentencia recuerda que, además de los requisitos formales, para que se considere deducible el IVA soportado de una factura emitida por quien ha realizado una obra o prestado un servicio se precisa lo que en el caso no era apreciable, esto es, que resultase "necesario" para la actividad empresarial y que tuviera una "vinculación o afectación" a dicha actividad.Confirmada por tanto la liquidación y apreeciando que la sanciión contaba con motivación suficiente de la culpabilidad, se desestima el recurso
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorios de las reclamaciones acumuladas contra los acuerdos de liquidación del IVA y sanción por la comisión de tres infracciones tributarias, siendo la principal cuestión si se ha disminuido intencionadamente la tributación, mediante las artificiosas, sobrevaloración de las bases imponibles correspondientes los tipos reducidos e infravaloración de las bases correspondientes a los productos a tipo de gravamen normal, que son los que la Administración considera efectivamente vendidos y los otros siendo un regalo que la empresa realiza a sus clientes. La Sala analiza los indicios examinados por la Administración a los efectos de practicar la liquidación cuestionada, concluyendo que las explicaciones ofrecidas por la recurrente no desvirtúan la inferencia realizada por la Administración y que de las contestaciones de los clientes se extrae que la sociedad no entregó ninguna factura a los clientes, sólo les aportó el contrato de compraventa y cesión de crédito, donde se incluye un precio global IVA incluido, en el que no se distingue el precio de los productos entregados y sobre la sanción se concluye que el acuerdo justifica el elemento doloso de la conducta del contribuyente, justificándose la existencia de medios fraudulentos concretados en la llevanza incorrecta de la contabilidad y registros fiscales.
Resumen: Recurso interpuesto por Partido Nacionalista Vasco contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas que le impuso una sanción de 5.000€ por la infracción de carácter leve del artículo 17. Cuatro a) de la Ley Orgánica 8/2008 sobre Financiación de los Partidos Políticos, consistente en faltar al deber de colaboración con el Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 19. La Sala desestima el recurso y señala que no hay caducidad del procedimiento sancionador (no se superan 6 meses de duración entre la fecha de incoación y la de la notificación de la resolución). No hay falta de previsión legal de la sanción. El artículo 17 bis de la LO 8/2007 habla de la sanción a imponer por la comisión de infracciones leves. Es evidente el error del legislador pues el artículo 17.3 tipifica las infracciones graves, no las leves, que están previstas en su apartado 4. Se trata de un error tan manifiesto que ninguna dificultad hay para salvarlo aunque nos encontremos ante disposiciones sancionadoras. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 69/2024. Los hechos acreditados entrañan la infracción del deber de colaboración: no le facilitó la documentación sobre sus contratos que le requirió con precisión en la fiscalización de los ejercicios 2018 y 2019 y las razones dadas no sirven para exonerarlo. Concurre la culpa del sancionado, pues fue consciente del deber que pesaba sobre él y optó por no adoptar de inmediato las medidas necesarias para cumplirlo en plazo.
Resumen: Tras desestimar la sentencia la existencia de indefensión material en las actuaciones inspectoras, declara que de la prueba indiciaria resulta que existió una simulación tributaria para disgregar de manera artificial la actividad económica entre varios obligados. Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, la simulación negocial implica dolo o intención. Ha de conllevar sanción porque no hay interpretación razonable posible que la excluya. Es un artificio. La simulación, por su propia naturaleza es dolosa. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo. Se podrá discutir la motivación de la sanción, proporcionalidad, competencia
Resumen: Se plantean varias cuestiones en el presente recurso; en primer lugar, la existencia de simulación tributaria y acreditación de la misma, que sobre la base del acuerdo la entiende plenamente motivada. En segundo lugar, la inviabilidad de la invocación del principio de íntegra regularización y la acreditación de la culpabilidad del recurrente en el acuerdo sancionador.
Resumen: La sentencia establece como doctrina jurisprudencial: (1) Se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art 43.1.a) LGT. (2) Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia. (3) Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia. (4) Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo
Resumen: La Sentencia parte de la existencia de una sentencia penal firma, en la que la persona física acusada aceptó la condena y los hechos acusados, consistente en la creación de una red de sociedades para encubrir su verdadera actividad económica realizada a título personal. Dicho esto, la sociedad artificiosamente creada para encubrir el artificio confesado, no puede alegar ninguna interpretación razonable de la norma fiscal para haber dejado de retener e ingresar los rendimiento a cuenta de la persona física.
Resumen: Dominio público hidráulico. Captación de aguas subterráneas para riego, por el sistema de goteo, sin autorización de la CHG. Inexistencia de prejudicialidad penal al haberse dictado ya sentencia firme absolutoria. Obtención de pruebas, actuación de oficio lícita de la inspección, levantamiento de Acta. Principio de tipicidad, no se vulnera el mismo al tratarse de prueba de un hecho, la existencia de aprovechamiento subterráneo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Principio de culpabilidad, responsabilidad de personas jurídicas, capacidad de infringir las normas a las que están sometidas. Principio de proporcionalidad, cuantía de los daños causados al DPH y sanción dentro del tramo inferior de lo posible.
Resumen: Recurso de apelación. Pesca marítima. Exceso de capturas. Afirma la sentencia recurrida que la cuestión se centra en determinar si habida cuenta de las especiales características de la pesca de túnidos en el Índico es posible imputar el exceso de capturas de rabil respecto de la cuota asignada al buque cumpliendo lo establecido en el art. 28 de la Ley 40/2015. Principio de culpabilidad conforme al cual solo se podrá sancionar por hechos constitutivos de infracción administrativa, y el elemento intencional o diligente está asumido en la propia conducta desplegada por el autor de la infracción. Afirma la Sala que los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar la culpabilidad forman parte de la conducta típica probada.
Resumen: El concepto "diligencia necesaria" es pues un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en cada caso, teniendo en cuenta la obligación tributaria de que se trata, la naturaleza de la norma de cuidado, el grado de atención o dificultad que requiere su cumplimiento, el resultado lesivo y las circunstancias concurrentes, tanto del hecho como personales, sin caer en un subjetivismo exacerbado, sino tendiendo a una objetivación sobre la base de la diligencia propia de un ordenado contribuyente medio. En el caso, la conducta de la demandante no procede de un error material ni producto de la aplicación informática, sino de la consignación de unas deducciones de gastos de consumo o de gastos no justificados, la amortización de unos bienes de ignota adquisición, y la consignación de rentas producto de su actividad como si fueran rendimientos por trabajo dependiente, que supuso, al menos, una actuación negligente propia o del personal auxiliar de quien se sirvió para la confección y presentación de la autodeclaración.
