Resumen: La CHD impuso a la empresa recurrente una multa de 4.000 euros por un vertido no autorizado de hidrocarburos en el cauce del arroyo Los Campos (Burgos), además se la requirió de realizar actuaciones para cesar el vertido (limpieza de pavimentación, sistemas de tratamiento, cunetas, etc.). La empresa recurrió invocando la nulidad por vicios en el procedimiento al no haberse tomado muestras del vertido (art. 326 quater RDPH). Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de motivación y desproporción de la sanción. La sentencia reconoce que no se tomaron muestras, pero considera que la inspección ocular y las fotografías aportadas por la Guardia Civil (SEPRONA) son suficientes para acreditar la existencia del vertido; Sin embargo, no se justifica adecuadamente la cuantía de la multa porque se considera, que la sanción de 4.000 euros no respeta el principio de proporcionalidad, ya que no se valoró el daño causado. En cosecuencia se estima parcialmente el recurso anulando la resolución sancionadora solo en cuanto a la cuantía de la multa, que se reduce de 4.000 a 1.000 euros.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. Establecido esto, la sentencia analiza el resto de los motivos, que desestima, en cuanto la autorización de entrada está motivada, y la regularización acredita una doble simulación, para aparentar como trabajo autónomo de agencia lo que es una relación laboral, concurriendo por ello además el elemento subjetivo de culpabilidad en la sanción.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAR referido a la reclamación económico administrativa interpuesta contra las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido e imposición de sanciones tributarias, se plantea la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo por la Inspección de Tributos, lo que se rechaza dado que consta en el expediente la solicitud de autorización para dicha entrada y sin que exista irregularidad en cuanto al inicio de actuaciones mediante personación, ya que es la Inspección quien debe valorar si se considera conveniente el inicio de actuaciones mediante personación, cuando se estime conveniente para la adecuada practica de las actuaciones. Y en cuanto a la incorrecta estimación de las bases se estima el motivo impugnatorio al haberse acreditado el error de cálculo del método aplicado para el cálculo de la base imponible del impuesto.Finalmente en cuanto a la sanción impuesta respecto de la cual se ha alegado la falta de motivación se desestima dada la claridad de los términos con los que la resolución sancionadora justifica la responsabilidad de la obligada tributaria en la comisión voluntaria y consciente de los hechos constitutivos de la infracción y ha quedado acreditado que el contribuyente ha ocultado cualquier posible comprensión de la realidad de su actividad y especialmente de los movimientos de efectivo de la misma, por lo que se mantiene la sanción si bien su cuantificación debe adecuarse.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción, se cuestionaba la procedencia de la deducción de las cuotas soportadas correspondientes a unas facturas por las obras realizadas en el inmueble al no existir prueba que acredite que el mismo estaba destinado para la venta, ya que la documentación aportada contradice la tesis de la actora, ni procedía tampoco la regularización del IVA, dado que el pago del IVA por el contrato de arras puesto que se produjo el mismo con posterioridad a la liquidación cuestionada además de que la devolución no correspondía a la actora, por otro lado y en cuanto a la sanción se confirma igualmente la misma al estar debidamente motivado el elemento de la culpabilidad ya que se solicitó indebidamente una cuota a compensar, dejando de ingresar como consecuencia de deducir las cuotas soportadas en las obras de construcción de una vivienda sobre la que posteriormente se va a realizar un contrato de arras en favor del hijo del administrador de la sociedad, sin existir elementos objetivos que acrediten que se ha intentado previamente realizar una actividad económica con dicho inmueble.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaron las reclamaciones Económico Administrativas acumuladas interpuestas por la demandante frente a la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, ya que a juicio de la Inspección el obligado tributario ha incrementado de forma artificiosa las bases imponibles declaradas a las que se aplican tipos reducidos con el objeto de disminuir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Sala considera respecto de la liquidación que los indicios apreciados por la Administración a efectos de efectuar dicha liquidación no han sido desvirtuados, dado el examen de las operaciones facturadas y la discordancia entre la documentación contractual que disponían los clientes y las facturas elaboradas por la recurrente, así como respecto de los precios, por lo existen elementos suficientes para entender que el precio de venta de los productos no se correspondía con la operación verdaderamente realizada. Y en cuanto a la sanción se confirma que concurre el elemento subjetivo necesario para calificar la conducta infractora, estando suficientemente motivado en el acuerdo sancionador.
Resumen: La contribuyente del caso sostuvo que la deducción del IVA soportado procedía porque el inmueble adquirido se destinó a una actividad sujeta a IVA y no exenta como es el arrendamiento a persona jurídica, así como que no necesariamente porque exista una práctica abusiva debe acarrear ello la correspondiente sanción ya que la sanción exige una base legal clara y exenta de ambigüedad, bastando pues la obligación de devolución como simple consecuencia de la comprobación. Ahora bien, no podía considerarse que el contribuyente hubiera realizado en el caso una interpretación razonable de la norma ya que el inmueble adquirido no se destinaba a una actividad sujeta y no exenta de IVA.El contribuyente adquirió una vivienda, tres plazas de aparcamiento y un trastero y, con el único fin de deducir las cuotas soportadas en la adquisición, arrendó los mismos a una entidad vinculada que no tenía actividad aparente, por lo que no podía considerarse que hubiera actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El contribuyente realizó una práctica abusiva cuya única finalidad era evitar la carga del IVA que debe soportar como consumidor. Así las cosas, la Administración fundamenta la culpa en la existencia de un negocio simulado, realizado con la única finalidad de deducir el IVA soportado por la compraventa. Y en toda simulación existe el elemento intencional, pues la simulación requiere de un artificio incompatible con la idea de actuación de buena fe
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades que ha determinado las bases imponibles sujetas al impuesto por el régimen de estimación indirecta, frente a lo que se invoca la nulidad radical de las actuaciones inspectoras al haberse obtenido la información en la que se sustenta la regularización vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio y la incorrecta estimación indirecta de las bases. La Sala concluye respecto de la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo por la Inspección, que la Ley General Tributaria distingue entre la entrada de la Inspección en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, que requiere de su consentimiento o autorización judicial, y la entrada en locales de negocio y demás establecimientos y que en este caso la Inspección ha cumplido todos los requisitos legales para la entrada en el local, si bien en cuanto a la corrección de la estimación de las bases se aprecia un error en el cálculo del método aplicado para el cálculo de la base imponible del impuesto, ya que el coeficiente obtenido por la Inspección es matemáticamente incorrecto como resulta de la prueba pericial practicada y debe ser sustituido por el fijado en dicho informe en atención a la cifra de negocios.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimaba la reclamación económico-administrativa presentada frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona el tipo aplicable a la operación, al entender que procede el general del 21% y no el aplicado del 10%, al no ser el destinatario una persona física, pero la Sala ha mantenido el criterio de que no se puede considerar que una construcción tenga la consideración de vivienda a los efectos de la aplicación del tipo reducido cuando se destine a un alojamiento transitorio y limitado en el tiempo, como sucede en el caso de las casas rurales y considera que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios dado que el principio tiene su límite en el respeto al principio de legalidad y en cuanto al alcance de la comprobación realizada a otra empresa, se reitera que lo allí enjuiciado en la liquidación girada a la sociedad destinataria de las obras fue el carácter deducible de las cuotas efectivamente soportadas en función del destino de lo adquirido y no el tipo impositivo que resultaba aplicable, finalmente en cuanto a la sanción se confirma la misma por concurrir el elemento subjetivo exigible.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de sujeción y no exención al IVA de la actividad de intermediación en el servicio de viviendas turísticas. Desestima el recurso contra la regularización, en la que se acreditó que no declaró la totalidad de los ingresos, al deducirse indebidamente devoluciones de rentas no justificadas, sin que para ello proceda acudir al método de estimación indirecta de las bases imponibles. En cuanto a la sanción, descarta que se haya impuesto con sustento en indicios débiles, pues resulta de la prueba directa de los ingresos en cuenta, sin que se justifique la minoración por devolución de rentas.
Resumen: Conociendo o debiendo conocer la existencia de una obligación tributaria, en este caso, presentar la correspondiente autoliquidación complementaria por la pérdida del derecho aplicar la reducción por vivienda habitual, D. Clemente contravino el tenor de la misma y no presentó la mencionada autoliquidación incurriendo en culpabilidad en su conducta. El acuerdo sancionador analiza la culpabilidad del sujeto pasivo, ofreciendo su razonamiento al respecto, con el que estamos completamente de acuerdo, en la medida en que se basa en que estamos ante una conducta totalmente voluntaria, en la que el sujeto pasivo intenta aprovecharse de la referida reducción fiscal comprometiéndose formalmente a su cumplimiento, para apartarse deliberadamente con posterioridad de la condición asumida". La Administración Tributaria si manifiesta los motivos por los que considera concurrente el elemento subjetivo, dado que ni se cumple el requisito de los diez años de mantenimiento en el patrimonio de la vivienda, ni con la obligación de comunicar, en el plazo legalmente establecido, la enajenación, siendo la labor de comprobación la que determino la existencia del motivo de regularización.
