• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15646/2022
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual. La motivación, en fin, comporta la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto. Por ello, para cumplir este requisito formal, la sentencia recuerda que se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada. Para el caso, la sentencia confirma la liquidación practicada una vez que, no concurriendo ninguno de los supuestos contemplados por la norma para aplicar el régimen de estimación indirecta de la base imponible,frente a lo aducido en la demanda,la sentencia, en definitiva, no aprecia que la Administración actuante hubiera aplicado dicho régimen de estimación indirecta. Y en cuanto a la sanción, se aprecia que concurría, al menos, negligencia en la conducta de la obligada tributaria, por no declarar todas las operaciones sujetas al impuesto.Además, la sentencia tambien remarca que no existió un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma. De ahí que la sentencia, aun cuando la motivación de la resolución sancionadora fuera parca,sin embargo, concluye que no podía tacharse de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en la conducta del contribuyente, constitutiva de la infracción sancionada
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 451/2022
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión pretendida no ha sido probada, y que en aquellos procedimientos judiciales no fue parte D. Fulgencio, así como que la última vivienda citada de la CALLE001 no ha formado parte del patrimonio de D. Fulgencio y añadiendo que el importe a reinvertir en la inmediata adquisición de la nueva vivienda ha de ser como mínimo de igual valor por el que se practicó la reducción en su día y que en este caso el restante ha sido de 51.653,95 € mientras que la reducción aplicada fue de 106.251,25 €, por lo que la cantidad invertida resulta insuficiente. Habiendo señalado la resolución recurrida "sin que conste que el importe obtenido en esa enajenación fue reinvertido en otra vivienda, o fue destinado a la cancelación de un préstamo cuyo fin hubiera sido la financiación de otra vivienda adquirida con anterioridad". Motivo de recurso que no puede ser acogido por diversos razonamientos: de un lado, porque como se ha señalado anteriormente y en la resolución del recurso de reposición, debió de haberse tratado al menos de una cantidad igual al importe de la reducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15776/2022
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de caso en el que la Administración actuante consideró que varios de los gastos deducidos por la entidad contribuyente no eran realmente deducibles y, entre ellos, el complemento abonado a un trabajador durante el período de incapacidad temporal para completar el 100% de su salario, que se entendía por la Administración actuante que era una liberalidad por cuanto se asimilaba a la retribución con fondos propios de la sociedad. Practicada la liquidación e impuesta sanción por la Administración Tributaria y desestimada igualmente la reclamación económico-administrativa oportunamente formalizada, quedó de ese modo agotada al vía administrativa, instalándose la controversia en sede jurisdiccional, donde la sentencia estima parcialmente el recurso de la entidad contribuyente, en concreto únicamente para aceptar la deducibilidad de dicho complemento, lo que debía dar lugar a nueva liquidación y sanción que así lo tuvieran en cuenta. Al respecto, la sentencia señala que, como sostenía la entidad contribuyente, en la medida en que el abono del complemento de incapacidad temporal para completar hasta la totalidad del salario pactado las cantidades abonadas constituía una obligación para la empresa, recogida en el contrato de alta dirección, era indudable, pues, que la entidad contribuyente podía por tanto deducirla, como gasto, de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 1678/2019
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay prescripción de la acción de la administración por la existencia de diligencias argucia puesto que tal circunstancia no ha sido acreditada por la parte recurrente. La sentencia entiende acreditada la culpabilidad del declarado responsable puesto que no se ha ofrecido una explicación lógica en relación a las actuaciones llevadas a cabo. Los pagos efectuados no pueden acreditarse mediante prueba testifical.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 2352/2022
  • Fecha: 29/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de simulación con fines de elusión de la correcta tributación; declara que la inspección de tributos llegó a unas determinadas conclusiones tras constatar una serie de hechos que, analizados e interpretados conjuntamente y en su contexto, solo podían ofrecer una explicación plausible; a saber: que los negocios jurídicos cuestionados constituían un ejercicio de simulación dirigido a la obtención de un ahorro fiscal al que el hoy recurrente no tenía derecho. Por otra parte, descarta que la declaración de inconstitucionalidad parcial del Decreto de estado de alarma por Covid-19 afecte a la suspensión por el mismo acordada de las actuaciones administrativas, sin que por ello compute dicho periodo a efectos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. También que la actuación inspectora haya causado indefensión al demandante con ocasión de su sordera del 100% al llevarse las diligencias mediante correo electrónico. Por último, en cuanto el elemento de la culpabilidad de la infracción, refiere que las operaciones incursas o fruto de la simulación, llevan aparejada necesariamente intención y, por ende, dolo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1991/2023
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito la Sala declara que: Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual añade que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra. No obstante, añade que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
  • Nº Recurso: 598/2021
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que respecto a la motivación de la culpabilidad la resolución debe considerarse suficientemente motivada al decir que la obligada tributaria incumplió de forma voluntaria y consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puesto que realizó operaciones vinculadas con la sociedad sin aplicar el valor de mercado exigido la Ley. No cabe alegar una interpretación razonable de la norma ya que no existía ninguna imprecisión en las normas del impuesto, las cuales resultaban claras, concisas e interpretables en un solo sentido y que no ofrecían duda interpretativa en cuanto a su aplicación al caso concreto: todos los rendimientos y utilidades que derivaban de la condición de socia de la entidad debían ser objeto de declaración, así como los rendimientos que se pusieran de manifiesto como consecuencia de la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas llevadas a cabo con dicha sociedad. La concurrencia de ocultación no ofrece dudas, pues el acuerdo sancionador explica al respecto que se aprecia la concurrencia de ocultación en la conducta del sujeto infractor consistente en la omisión del rendimiento obtenido por la utilización de la vivienda ya que no ha sido declarada ni en la sociedad (en la autoliquidación del IS), ni en la persona física (en la del IRPF.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 535/2021
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de la consideración de que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor. Así, en el caso, la regularización de la que dimana la sanción no tuvo por causa un conflicto en la aplicación de la norma tributaria sino en la incorrecta valoración de las operaciones vinculadas, además de en la comprobación de utilidades procedentes de la citada sociedad (viviendas y gastos personales y familiares pagados por la misma como suministros de las viviendas que utilizan para fines particulares, club de golf, asistencia sanitaria, etc.).A juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad (participación en la sociedad, que no ha declarado el valor de mercado en las operaciones vinculadas con el sujeto pasivo; ocultación de rendimientos y utilidades), sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 461/2021
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostiene el recurrente que la liquidación impugnada no contiene la motivación exigible a este tipo de actos administrativos, lo que le impide conocer las facturas que se excluyen y por ende los gastos deducidos. Señala la Sala, analizando los parámetros de la motivación, que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse.No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por la CE.En este caso los motivos por los que se excluyen quedan claramente expresados en la misma excluyendo la indefensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 774/2019
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad recurrente, empresa que actúa en el mercado de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de contratos en el referido mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015. No obstante, partiendo del concepto de infracción única y continuada, y ante la falta de prueba durante una parte del período atribuido, declara la prescripción parcial al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años al efecto previsto en la LDC.

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